ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001070
ASUNTO : RP01-P-2011-001070

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 07 de Marzo de 2006, en virtud de denuncia, por hecho punible que atribuye al ciudadano DESCONOCIDO en perjuicio de COLEGIO PADRE ALCALA y CARMEN COROMOTO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 4.684.256; y tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha de comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, con pena de prisión de cuatro a ocho años, cuya acción prescribe por cinco (5) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un tiempo superior al exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio uno (1) cursa denuncia interpuesta por la ciudadana BERNARDITA DE LOURDES MORA VARELA, quien señala, denunciar que en reiteradas oportunidades personas desconocidas se han introducido en varias oficinas del Colegio Padre Alcalá, sin utilizar ningún tipo de violencia, de donde han sustraído dinero en efectivo y otros objetos de valor; es por lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 07-03-2006, que por las características del mismo se trata del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, con pena de prisión de cuatro a ocho años, cuya acción prescribe por cinco (5) años conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un lapso aproximadamente de más de cinco (5) años, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, donde aparece como imputado el ciudadano DESCONOCIDO en perjuicio de COLEGIO PADRE ALCALA y CARMEN COROMOTO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 4.684.256; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 15 días del mes de Marzo de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
ABOG. MARIA ALEJANDRA JIMENEZ