ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002273
ASUNTO : RP01-P-2010-002273

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado JUAN CARLOS BASTARDO GOMEZ, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 25-03-2010, en virtud de acta policial suscrita por los funcionarios PEDRO LUIS ROMAN, EUGENIO RAMIREZ FIGUEROA y PEDRO RAFAEL CASTAÑEDA, adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, Segunda Compañía, Casanay, por hecho que atribuye al ciudadano PEDRO JOSÉ CHIRINOS; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si los hechos Investigados encuadran en un tipo penal determinado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que los hechos investigados no son típicos o no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en el acta policial se señala que los funcionarios antes mencionados se encontraban realizando patrullaje, y cuando recorrían la carretera Nacional con sentido a Casanay-Cariaco, observaron que se estaba llevando a cabo la actividad de tala y quema en un terreno por donde pasa una corriente de agua natural ocasionando un grave impacto ambiental; al revisar las actuaciones de la presente causa se pudo observar que del informe suscrito por el técnico inspector del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de la reseña fotográfica se evidenció que no existen daños ambientales en el sitio, además se determinó que se trataba de un canal de agua artificial que no tiene régimen legal de protección por no tratarse de un cuerpo de agua natural, por lo que no se puede configurar la conducta en el tipo, como es la lesión al ambiente, y por cuanto el hecho investigado y objeto del proceso no es típico, o no se puede adecuar a ningún tipo penal, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 4 cursa el acta policial suscrita por los funcionarios PEDRO LUIS ROMAN, EUGENIO RAMIREZ FIGUEROA y PEDRO RAFAEL CASTAÑEDA, adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, Segunda Compañía, Casanay, ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye que por las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho denunciado (investigado), el mismo no tipifica hecho punible alguno; por lo tanto, escapa a la competencia de los tribunales penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por acta policial suscrita por los funcionarios PEDRO LUIS ROMAN, EUGENIO RAMIREZ FIGUEROA y PEDRO RAFAEL CASTAÑEDA, adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, Segunda Compañía, Casanay; por el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; donde aparece como imputado el ciudadano PEDRO JOSÉ CHIRINOS, con Cédula de Identidad N° 10.466.956, con domicilio en el Sector Palo Rosal, vía Cariaco-Casanay, Estado Sucre; en virtud en virtud que el hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 15 del mes de Marzo de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO ABOG. NARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ