ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000785
ASUNTO : RP01-P-2011-000785
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado SIMON AQUILES MARQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal (Auxiliar) Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 17 de Febrero de 2011, por hecho punible que atribuye al ciudadano JULIO RAFAEL COVA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.686.497, con residencia en la Calle Monagas, casa Nº 18, Cumaná, Estado Sucre, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas; este Juzgado Sexto de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 17-02-2011 fue aprehendido el ciudadano JULIO RAFAEL COVA HERNANDEZ en virtud de acta policial que cursa al folio dos (2) suscrita por los funcionarios JESUS GUZMAN, HENRRY HERNANDEZ, RODOLFO FUENTES y JORGE MARIN, adscritos a la División de Inteligencia del Instituto Autónomo del Estado Sucre, en el cual dejan constancia que siendo las 12:40 horas de la tarde, se encontraban efectuando labores de investigaciones en la unidad de radio patrullera MIP-02, por la calle Urdaneta específicamente cercano al centro veterinario de dicho sector, cuando avistaron a un ciudadano del sexo masculino, que transitaba a pie por dicho sector, este al notar la presencia policial, muestra una aptitud muy nerviosa tratando de evadirlos, luego le dan la voz de alto, la cual acató, le informaron al mismo si poseía algún objeto u sustancia ilícita que la mostrara, manifestando no tener nada ilícito en su poder, pero el ciudadano mantenía la aptitud, por lo cual procedieron en atención a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 205 y 206 a realizarle una revisión corporal, lo cual hace que el ciudadano muestre una aptitud agresiva en contra del funcionario, oponiendo resistencia en el modo de la revisión corporal, los funcionarios amparados en el artículo 117 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a dominarlo para neutralizar su aptitud mostrada, y una vez dominado se procede a la revisión en donde se encuentra en el bolsillo delantero derecho del pantalón jean que vestía, una caja de fósforo de color amarilla marca El Sol, que al ser descubierta por dicho funcionario, se observó que la misma contenía varios fragmentos de color beige, de una presunta droga denominada Crack, por lo cual se procedió a su detención no sin antes imponerlo de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y dejando constancia de la agresividad de las personas que se encontraban en el lugar quienes no quisieron servir de testigos del procedimiento, y por cuanto se pudo observar que no existen suficientes elementos de convicción y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud de que no existen personas que funjan como testigos en el presente caso, es por consiguiente, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio dos (2), cursa acta policial, que describe las circunstancias de la aprehensión del imputado, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano JULIO RAFAEL COVA HERNANDEZ, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, pues no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro la versión policial o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra el ciudadano JULIO RAFAEL COVA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.686.497, con residencia en la Calle Monagas, casa Nº 18, Cumaná, Estado Sucre, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 14 del mes de Marzo de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ALEJANDRA JIMENEZ
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