REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004435
ASUNTO : RP01-P-2010-004435

DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia, planteada por la abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en virtud de denuncia de fecha 05 de Mayo de 2010, planteada por los ciudadanos HENNING RAMIREZ YENDEZ y YAMIGLIS RIVAS MARVAL, titulares de las cédulas de identidades Nros. 5.700.778 y 13.499.48, por hechos que califican como Estafa, Agavillamiento y Violencia Psicológica que atribuyen a los ciudadanos SCARLETT MARIA BENAZAR RODRIGUEZ y RAFAEL NEPTALI AGUILAR ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.661.445 y 2.395.795, y como cometidos en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GUTIERREZ CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº 11.378.478; este Juzgado Sexto de Control, para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público, fundamenta su solicitud con ocasión al contenido de la denuncia planteada por los ciudadanos HENNING RAMIREZ YENDEZ y YAMIGLIS RIVAS MARVAL, ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 05 de Mayo de 2010, considerando que los hechos denunciados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, lo que estima constituye un obstáculo legal para que esa Representación Fiscal abra una investigación con todas sus consecuencias; por tal motivo y con fundamento en lo establecido en el segundo supuesto del artículo 301del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Desestimación del procedimiento iniciado ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con fecha 05 de Mayo de 2010.

SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que los ciudadanos HENNING RAMIREZ YENDEZ y YAMIGLIS RIVAS MARVAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.700.778 y 13.499.48, conforme a las facultades que le fueron conferidas en documento poder debidamente notariado, proceden en nombre y representación de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GUTIERREZ CENTENO, representante de CONSORCIO J.M.O, C.A., a plantear, en síntesis, que en fecha 28 de Noviembre del año 2007, la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GUTIERREZ CENTENO representante de CONSORCIO J.M.O, C.A., firmó contrato de compra venta con la ciudadana SCARLETT MARIA BENAZAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.661.445, esta a su vez autorizada por su cónyuge, el ciudadano RAFAEL NEPTALI AGUILAR ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 2.395.795, dicho inmueble consta de un lote de terreno ubicado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, con un área aproximada de 8750 mts, en dicho contrato establece que la ciudadana SCARLETT MARIA BENAZAR RODRIGUEZ, se obliga a dar en venta a nuestra mandante MILAGROS DEL VALLE GUTIERREZ CENTENO (OPCIONARIA) un lote de terreno por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (262.500 Bs), la opcionaria se obligo a entregar la cantidad de cuarenta mil bolívares en dos cheques de gerencia uno en el momento y el otro a nombre de su cónyuge el ciudadano RAFAEL NEPTALI AGUILAR ROMERO, los cuales serian imputados al valor total del inmueble. Nuestra mandante estaba obligada a efectuar todas las gestiones correspondientes de protocolización en la Oficina de Registro, la opcionaria debía notificarle a la opcionante por escrito con tres días de anticipación la fecha admitida por el Registro para la protocolización del documento, igualmente la opcionante deberá llevar los demás recaudos que exija el registro para su protocolización. Esto fue imposible para nuestra mandante, ya que esto no dependía de ella sino de la opcionante, aunado a estos los ciudadanos SCARLETT MARIA BENAZAR RODRIGUEZ y RAFAEL NEPTALI AGUILAR ROMERO, desaparecieron irresponsablemente sin dar la cara, nuestra mandante perdió todo tipo de contacto con ellos desde que recibieron los cuarenta mil bolívares, en el momento de la firma nuestra mandante realizo todas las diligencias necesarias para hacerles el pago del resto del dinero, siempre actuando de buena fe. La opcionante se aprovecho de la honestidad que tenía nuestra mandante en salvar el proyecto habitacional que venía siendo trabajado por otra empresa, con el animo que se cumpliera con los beneficiarios de ese proyecto habitacional denominado Los Lirios, asumió ese proyecto sin tener ningún tipo de responsabilidad profesional ni personal, y tomo la precaución de asociarse con la Empresa Santa Lucia, y decidió tomar la construcción de las viviendas, desligada de la empresa ORSESPEGA, C.A, quien presuntamente había cometido irregularidades en la construcción de las viviendas. La opcionante se aprovecho de nuestra mandante y la indujo a firmar un contrato de opción de compra venta, valiéndose de artificios ofreciéndole dicho terreno al principio de en calidad de comodato, engañándola y sorprendiéndola en su buena fe, le dijo verbalmente que construyera en ese terreno que pronto firmaría el contrato definitivo para su protocolización, induciéndola a cometer el error de firmar el contrato, procurando para ella y su cónyuge un provecho injusto, en perjuicio de nuestra mandante. El cónyuge de la ciudadana SCARLETT MARIA BENAZAR RODRIGUEZ, presionó psicológicamente a nuestra representada profiriéndole tratos humillantes telefónica y personalmente, la vigila constantemente en sus labores de trabajo cada vez que se encuentra en Cumaná, amenazándola y afectándola psicológicamente, atentando contra su estabilidad emocional y familiar, poniendo en peligro su salud y reconocimiento laboral, además de amenazarla con rayarla profesionalmente, le dice que cancelándole quinientos bolívares adicionales el mismo arreglaría ese problema de inmediato, convenciendo a su esposa de firmar la venta definitiva. En vista de tales hechos y otros especificados en la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior, los ciudadanos HENNIG RAMIREZ YENDEZ y YAMIGLIS RIVAS MARVAL, ya identificados, denuncian a los ciudadanos SCARLETT MARIA BENAZAR RODRIGUEZ y RAFAEL NEPTALI AGUILAR ROMERO, también identificados, por los presuntos delitos de Estafa, Agavillamiento y Violencia Psicológica por acoso u hostigamiento y Amenaza.


Ahora bien, de la denuncia parcialmente transcrita, se desprende que los hechos narrados por el denunciante, si bien pueden tener relevancia jurídica en el campo del derecho civil en lo que se refiere al Régimen de los Contratos; como en efecto como lo señala la representación del Ministerio Público; debe entenderse que éste y los tribunales penales, ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan perfectamente a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; por otro lado no todo incumplimiento de contrato o exigencias de cumplimiento puede constituir delitos; pues al analizar los hechos denunciados no se desprenden de los mismos los elementos subjetivos y objetivos de los tipos penales atribuidos; a saber: el dolo previo o inicial a la disposición patrimonial, que se requiere en el caso de la estafa, ni tampoco la idoneidad del presunto artificio o engaño tomando en cuenta que el presunto sujeto pasivo es el representante de una empresa que tenía o tiene por objeto, entre otros, ejecutar un proyecto habitacional denominado “Los Lirios” lo que implica conocimiento sobre negocios jurídicos del ramo, y entre estos, en materia de enajenación de inmuebles; tampoco se aprecia el concierto previo para delinquir que se requiere en el agavillamiento con carácter de dolo específico, representado por la consciente voluntad de asociarse para cometer delito; y por último, además de argumentos de hechos no apoyados en elemento de convicción que hagan inferir la existencia de los delitos de Violencia Psicológica por acoso u hostigamiento y Amenaza; vemos que lo presuntamente consignado por los denunciados ante el Banco Provincial, es un escrito en el que se cuestiona actividades de una empresa o persona jurídica y no de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GUTIERREZ CENTENO, que constituya una manifiesta violencia de género, es decir, no se aprecia como una violencia que se dirige sobre la mujer por ser considerada, por sus agresores, carentes de derechos fundamentales de libertad, de respeto, de capacidad de decisión y del derecho a la vida; por tanto no se aprecia violencia en su contra por ser mujer ; por tales este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de Desestimación de Denuncia debe ser declarada con lugar y así debe decidirse de acuerdo al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en virtud de solicitud presentada por la abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA PLANTEADA en fecha 05 de Mayo de 2010, por los ciudadanos HENNING RAMIREZ YENDEZ y YAMIGLIS RIVAS MARVAL, titulares de las cédulas de identidades Nros. 5.700.778 y 13.499.48, por hechos que atribuyen a los ciudadanos SCARLETT MARIA BENAZAR RODRIGUEZ y RAFAEL NEPTALI AGUILAR ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.661.445 y 2.395.795, y como cometidos en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GUTIERREZ CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº 11.378.478; por no revestir los hechos denunciados carácter penal. Notifíquese al Fiscal, a los denunciantes y a los denunciados, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ