ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000789
ASUNTO : RP01-P-2011-000789
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado RUDY PEREZ RAMOS, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 17 de Febrero de 2011, por hecho punible que atribuye al ciudadano GUILLERMO JOSE ROJAS FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.447.622, con residencia en la Villa Bolivariana, Manzana Nº 06, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS; este Juzgado Sexto de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 17-02-2011 fue aprehendido el ciudadano GUILLERMO JOSE ROJAS FIGUEROA, en virtud de acta policial que cursa al folio uno (1) suscrita por los funcionarios LOLYMAR NARVAEZ, LUISAURA CORASPE y HENEISE GALANTON, en la cual dejan constancia que siendo las 8:00 horas de la tarde, por la franja de la Llanada, barrio villa bolivariana, de esta localidad, logramos avistar a una persona del sexo masculino, quien portaba como vestimenta una franela gris y una bermuda de jeans color azul oscuro, quien al notar la presencia de la comisión opto por evadirla, arrojando al suelo un objeto, rápidamente se le dio la voz de alto, acatando la misma, luego le indicamos a la persona que se levantara la franela para realizar una revisión corporal, no hallando ningún tipo de evidencia de interés criminalistico, luego se procedió a una inspección del sitio donde fue sorprendido, logrando ubicar cerca de un paredón en construcción un envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color negro, que al ser revisado se observo dentro del mismo residuos vegetales de la denominada droga Marihuana, se le pregunto al ciudadano de quien era la droga ubicada, manifestando éste que era para su consumo personal, continuamente se le informo a esta persona que quedaba detenido quedando identificado como GUILLERMO JOSE ROJAS FIGUEROA; y por cuanto se pudo observar que no existen suficientes elementos de convicción y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud de que no existen personas que funjan como testigos en el presente caso, es por consiguiente, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio uno (1), cursa acta policial, que describe las circunstancias de la aprehensión del imputado, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano GUILLERMO JOSE ROJAS FIGUEROA, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, pues no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro la versión policial o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra el ciudadano GUILLERMO JOSE ROJAS FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.447.622, con residencia en la Villa Bolivariana, Manzana Nº 06, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día once del mes de Marzo de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ALEJANDRA JIMENEZ
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