ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000786
ASUNTO : RP01-P-2011-000786
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado RUDY PEREZ RAMOS, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 16 de Febrero de 2011, por hecho punible que atribuye al ciudadano DICKSON RAFAEL BASTARDO PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.743.574, con residencia en la Urbanización La Llanada, sector 03, vereda 21, casa Nº 04, Cumaná, Estado Sucre, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS; este Juzgado Sexto de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 16-02-2011 fue aprehendido el ciudadano DICKSON RAFAEL BASTARDO PATIÑO, en virtud de acta policial que cursa al folio dos (2) suscrita por los funcionarios DAVID VERA y KIAMI RENNY, adscritos al IAPES, en la cual dejan constancia que siendo las 10:00 horas de la noche, se encontraban efectuando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, y cuando se encontraban específicamente por la Escuela Fe y Alegría, observaron a un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión policial, empezó a caminar de forma apresurada, por lo que de inmediato le dieron alcance y le practicaron un cheque corporal, sin que estuviese cerca del lugar ningún ciudadano que fungiera como testigo presencial del procedimiento, incautándole al mismo en el bolsillo derecho delantero, un envoltorio de tamaño regular, contentivo en su interior de cuatro envoltorios contentivos de un polvo blanco, tres de color amarrillo y uno de color azul, todos contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano quedando identificado como DICKSON RAFAEL BASTARDO PATIÑO; y por cuanto se pudo observar que no existen suficientes elementos de convicción y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud de que no existen personas que funjan como testigos en el presente caso, es por consiguiente, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio dos (2), cursa acta policial, que describe las circunstancias de la aprehensión del imputado, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano DICKSON RAFAEL BASTARDO PATIÑO, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, pues no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro la versión policial o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra el ciudadano DICKSON RAFAEL BASTARDO PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.743.574, con residencia en la Urbanización La Llanada, sector 03, vereda 21, casa Nº 04, Cumaná, Estado Sucre, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día once del mes de Marzo de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ALEJANDRA JIMENEZ
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