REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000899
ASUNTO : RP01-P-2010-000899
REVISIÓN DE
MEDIDAS CAUTELARES

Por recibido el expediente principal procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribual revisa de oficio la medida de coerción personal acordada al ciudadano HERIBERTO ALEJO JIMENEZ PIÑA, de 62 años de edad, de nacionalidad Cubana, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° E-4807170021, nacido en fecha 17-07-1948, oficio capitán de la marina mercante, con residencia calle 72, N° 21ª-05, entre 29 A y 29B, municipio de Playa, ciudad de la Habana Isla de Cuba; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, en la modalidad prevista en el artículo 3 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y considerado como de Delincuencia Organizada conforme al artículo 16, numeral 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y para decidir observa:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad acordadas al imputado y debe comenzar este Tribunal por señalar que en cuanto a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal que pueden ser impuestas a las personas a quienes se les atribuya la comisión de un hecho punible; surge como norma rectora el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se establece expresamente, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrán exceder de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y revisadas como han sido las circunstancias que rodean el presente caso, las que se desprenden de los registros de este despacho y del Sistema Informático Juris 2000, donde se aprecia el cumplimiento del régimen de presentaciones impuesto; este Juzgado Sexto de Control, observa que en fecha once (11) de marzo de dos mil diez (2010), conforme al contenido del articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal se impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado HERIBERTO ALEJO JIMENEZ PIÑA; consistiendo la misma en la CONSTITUCIÓN DE FIANZA que debía ser prestada por uno o dos fiadores, con capacidad económica para sufragar 105 UNIDADES TRIBUTARIAS calculadas a razón de 65 bolívares fuertes, para un total de 6825 Bolívares Fuertes, la cual fue constituida en fecha 24 de marzo de 2010, fecha en la cual se le impuso la obligación de presentarse cada diez días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y no estando el presente caso dentro de alguno de los supuestos que contempla el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se ha excedido con la medida la pena mínima prevista para el delito atribuido, que oscila entre cuatro y ocho años de prisión, ni se ha excedido del plazo de dos años, se mantiene la medida de coerción personal acordada, modificándose en lo que atañe a la periodicidad en que el imputado ha de presentarse; toda vez que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuenta que desde la fecha de individualización del imputado hasta el presente el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo de la investigación; por tales razones se concluye que los motivos que sustentan el Régimen de Presentaciones impuesto pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medida meno gravosa para el imputado y que igualmente permitirían garantizar las finalidades del proceso como lo sería la imposición de medidas cautelares consistentes en presentaciones una vez por cada treinta días, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, subsistiendo las otras medidas de coerción personal impuestas; y no ordenándose el cese de las mismas dada la complejidad del caso y así se decide.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando de oficio y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al imputado y ACUERDA RÉGIMEN DE PRESENTACIONES POR UNA VEZ CADA TREINTA DÍAS, para al ciudadano HERIBERTO ALEJO JIMENEZ PIÑA, de 61 años de edad, de nacionalidad Cubana, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° E-4807170021, nacido en fecha 17-07-1948, oficio capitán de la marina mercante, con residencia calle 72, N° 21ª-05, entre 29 A y 29B, municipio de Playa; ciudad de la Habana isla de Cuba; en investigación que se ha iniciado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, en la modalidad prevista en el artículo 3 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y considerado como de Delincuencia Organizada conforme al artículo 16, numeral 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; según expediente que cursa por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial y por la Fiscalía a Nivel nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera; subsistiendo las otras medidas de coerción personal impuestas. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo para que participe de ello al imputado. Así se decide, en Cumaná, a los once (11) días del mes de marzo dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ