REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000105
ASUNTO : RP01-P-2011-000105

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado CÉSAR GUZMÁN, en contra del imputado MANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.-28.134.154, de 18 años de edad, residenciado en Chacopata Sector las Casitas, detrás del Estadio el Manglar, casa s/n, Municipio Cruz Salmerón Acosta a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado CÉSAR GUZMÁN, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación planteada contra el imputado MANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.-28.134.154, de 18 años de edad, residenciado en chacopata Sector las Casitas, detrás del Estadio el Manglar, casa s/, Municipio Cruz Salieron Acosta; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso los hechos, cuando en fecha 05 de Enero de 2011, los funcionarios SUB/INSPECTOR SANEL VELASQUEZ, SARGENTO PRIMERO (IAPES) VICTOR RUIZ, CABO/ 1RO (IAPES) MAURICIO CORTEZ YA GNETE (IAPES) JESUS MARQUEZ, adscritos a la Comisaría Municipal de Araya, en la cual deja constancia que se encontraba en labores de de patrullaje como a eso de las 5:30 por la población de Chacopata, específicamente por la calle la Critica conocida como Ali Primera, cuando avistaron a dos ciudadanos quienes se encontraban frente a un establecimiento comercial , quines al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud sospechosa arrojando algo al interior del establecimiento, por lo que se acercaron a donde se encontraban los mismos y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 206 del COPP, les practicaron una revisión corporal, sin que se encontrara adherido su cuerpo ningún elemento de interés criminalístico ; de igual forma le pidieron la colaboración al dueño de la bodega, a los fines de que permitiera el acceso ala misma para verificar lo que se supone habían lanzado los ciudadanos antes referido, incautando en el piso un envoltorio de tamaño regular contentivo de diferentes fragmentos de la presunta droga de la denominada Crack; de igual forma cerca de un saco de azúcar incautaron tres envoltorios contentivos de residuos vegetales de la presunta droga de la denominada Marihuana, por lo que fue detenido y puesto a la orden del Ministerio público. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Previa imposición al ciudadano MANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar y expuso: “A mi me encontraron comprando un fresco en esa bodega y el policial Sanel me dijo: tu te vas ahorita y al ciudadano este no lo vamos a llevar porque está fichado por la policía. Luego vino otro policía que me quería llevar a mi. Es todo”.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, la abogada LUISANI COLÓN, expuso: “Vista la acusación presentada por el Ministerio Público, esta defensa hace una acotación en lo que respecta a la acusación por cuanto la misma no tiene los requisitos fundamentales contemplados en el artículo 326 del COPP en lo que respecta a la individualidad de los hechos ocurridos, por cuanto solamente se tomó en cuenta el acta de entrevista cursante al folio 46 como una referencia para avalar el procedimiento, más en dicha acta en la cual manifiesta el ciudadano Silverio que es propietario de la bodega, no indica quien de estas dos personas tenía la sustancia bajo su poder por lo que de manera injustificada o desleal del Fiscal del Ministerio Público, siendo él un representante de buena fe en el procedimiento y en esta fase de investigación y al no estar clara la participación de mi representado en esos hechos, la defensa no está de acuerdo en la presentación de la acusación y en que la misma sea admitida por este Tribunal. Ahora bien, a todo evento que el Tribunal decida la admisión o no de dicha acusación para un eventual juicio oral y público, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal por el principio de comunidad de la prueba y solicito que se le otorgue la palabra nuevamente a mi representado para ver si desea continuar en otra fase del juicio. Solicito copia del acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal, oída la exposición de las partes en esta sala, se pronuncia en primer término Declarando sin lugar la solicitud de no admisión de la acusación por estimar que la misma sí se encuentra sustentada en fundamento serio, toda vez que la versión policial aparece confirmada con la del testigo Silverio José Olivero, quien señala a las dos personas que se encontraban en su bodega como las que lanzaron los envoltorios en su interior y ello se deduce de las entrevistas rendidas en sede policial y fiscal, por lo que atendiendo al fondo del asunto lo esgrimido por la defensa deberá debatirse en la oportunidad del debate oral y público si fuere procedente; y es por eso que se decide:
Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 11º del Ministerio Público en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ, por su presunta participación en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 05 de Enero de 2011, cuando los funcionarios SUB/INSPECTOR SANEL VELASQUEZ, SARGENTO PRIMERO (IAPES) VICTOR RUIZ, CABO/ 1RO (IAPES) MAURICIO CORTEZ YA GNETE (IAPES) JESUS MARQUEZ, adscritos a la Comisaría Municipal de Araya, en la cual deja constancia que se encontraba en labores de de patrullaje como a eso de las 5:30 por la población de Chacopata, específicamente por la calle la Critica conocida como Ali Primera, cuando avistaron a dos ciudadanos quienes se encontraban frente a un establecimiento comercial , quines al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud sospechosa arrojando algo al interior del establecimiento, por lo que se acercaron a donde se encontraban los mismos y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 206 del COPP, les practicaron una revisión corporal, sin que se encontrara adherido su cuerpo ningún elemento de interés criminalístico ; de igual forma le pidieron la colaboración al dueño de la bodega, a los fines de que permitiera el acceso ala misma para verificar lo que se supone habían lanzado los ciudadanos antes referido, incautando en el piso un envoltorio de tamaño regular contentivo de diferentes fragmentos de la presunta droga de la denominada Crack; de igual forma cerca de un saco de azúcar incautaron tres envoltorios contentivos de residuos vegetales de la presunta droga de la denominada Marihuana, por lo que fue detenido y puesto a la orden del Ministerio público. En consecuencia se desestima el alegato de la defensa por cuanto considera quien aquí decide, que fue concordante la declaración del testigo en señalar que fueron dos personas arrojaron la sustancia dentro del interior de la vivienda, siendo una de ellas el imputado de autos. Igualmente, por recibida solicitud planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Sucre, consistente en autorización para la destrucción de la Sustancia incautada en la presente causa, sobre la base del artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se toma en cuenta si concurren en el presente caso las condiciones de aplicabilidad de dichas normas y así tenemos que la sustancia incautada en la presente causa, conforme a la Experticia Química N° 9700-162-1225-11 cursante al folio cuarenta y siete, se determinó que es Cannabis Sativa con un peso de tres gramos con cuatrocientos miligramos, y en cuyo dictamen en torno a ella se precisa que los efectos y consecuencias en quienes la consuman son negativos, y se indica expresamente que la misma NO TIENE USO TERAPÉUTICO, por cuanto en su proceso de elaboración se usaron agentes químicos NO APTOS PARA EL CONSUMO HUMANO siendo además ello aseverado por la fiscalía solicitante, por ello se exime de enviar la notificación correspondiente a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y declara CON LUGAR la solicitud fiscal. En consecuencia se ordena la emisión de la autorización correspondiente para la destrucción por el procedimiento de incineración de dicha sustancia, la cual estará a cargo del Ministerio Público, quien deberá hacerse acompañar para ello de funcionarios de la Policía de Investigaciones Penales, así como de expertos de la misma y del operador del horno o del sistema de destrucción, quienes se designan para que previamente a dicha destrucción, identifiquen la sustancia a ser sometida a tal proceso y su correspondencia con la sustancia incautada, debiendo en tal sentido velarse por la integridad de la cadena de custodia de muestra a los fines del juicio oral, ordenando levantarse acta del procedimiento de destrucción que deberá ser firmada por todos los intervinientes en el acto y conforme lo ha solicitado el representante del Ministerio Público remítase a su despacho Copia Certificada de la experticia practicada a la sustancia incautada y requiérase a ese despacho se sirva informa las resultas de la autorización emitida.
Segundo: se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía, las cuales fueron todas descritas y promovidas tal y como consta en el escrito acusatorio presentado en fecha 07 de febrero de 2011 y cursante a los folios del 48 al 51, siendo éstas, las declaraciones del testigo SILVERIO JOSÉ OLIVERO, funcionarios SANEL VELÁSQUEZ, VICTOR RUIZ, MAURICIO CORTEZ y JESÚS MARQUEZ; expertos YAJAIRA SANCHEZ e YRISLUZ LANDAETA, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura: EXPERTICIA QUÍMICA Y BOTÁNICA N° 9700-162-T-1225-11, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; las que a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
Tercero: Admitida Totalmente la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos, manifestando el acusado MANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ libre de coacción y sin apremio no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. En virtud de ello el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.-28.134.154, de 18 años de edad, residenciado en Chacopata Sector las Casitas, detrás del Estadio el Manglar, casa s/, Municipio Cruz Salieron Acosta; la cual se le iniciara por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad; dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO por lo hechos antes descritos. Se mantiene la medida cautelar que pesa sobre el acusado de autos por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese oficio al Destacamento Policial de Chacopata, a los fines de informarle sobre la continuidad del régimen de presentaciones impuesto. Se acuerda la solicitud Fiscal de Incineración de la sustancia incautada y se acuerdan remitir a la Fiscalía copia certificada de la experticia química y botánica. Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABOG. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ