REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001971
ASUNTO : RP01-P-2010-001971

AUTO DECLARANDO EL CESE DE
MEDIDAS CAUTELARES

Por recibido escrito presentado por la abogada MARIANA ANTÓN, Defensora Pública Penal de los ciudadanos SONNY MARAGERO LAREZ MORENO, DANNY JOSÉ FAJARDO ROJAS, y HÉCTOR JOSÉ FAJARDO PLAZA, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, según expediente que cursa por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial; contentivo de solicitud de declaratoria del cese de la medida de coerción personal consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; este Juzgado de Control, para resolver, observa;

Sobre la base de lo planteado y revisadas las actas del expediente, debe comenzar este Tribunal por señalar que en cuanto a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal que pueden ser impuestas a las personas a quienes se les atribuya la comisión de un hecho punible; surge como norma rectora el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se establece expresamente, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrán exceder de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y revisadas como han sido las circunstancias que rodean el presente caso, las que se desprenden de los registros de este despacho y del Sistema Informático Juris 2000; este Juzgado Sexto de Control, observa que en fecha trece (13) de Junio de dos mil diez (2010), conforme al contenido del articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesta a los ciudadanos SONNY MARAGERO LAREZ MORENO, DANNY JOSÉ FAJARDO ROJAS, y HÉCTOR JOSÉ FAJARDO PLAZA, medida de coerción personal restrictivas de libertad, en el curso de investigación iniciada por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, señalándose expresamente en la decisión que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistía en “régimen de presentaciones periódicas, por cada quince (15) días por ante la Prefectura de Casanay, por un período de seis (06) meses”.

Así las cosas, este Juzgado de Control, considera que habiendo transcurrido el límite temporal para la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a la resolución judicial, tomando en cuenta que el ciudadano Prefecto del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, remitió a este Juzgado oficio sin número de fecha 25 de enero de 2011, mediante el cual informó el cumplimiento cabal de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad por parte de los imputados y fundamentalmente atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal; se concluye en que ha operado el decaimiento de la medida de coerción personal y debe forzosamente declararse el cese del régimen de presentaciones impuesto, a los ciudadanos SONNY MARAGERO LAREZ MORENO, DANNY JOSÉ FAJARDO ROJAS, y HÉCTOR JOSÉ FAJARDO PLAZA y así se decide.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECLARA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuesta a los ciudadanos SONNY MARAGERO LAREZ MORENO, venezolano; de 24 años de edad; cédula de identidad N° 16.722.912; de ocupación u oficio chofer; soltero; natural de Caripito, Estado Monagas; nacido en fecha 01-10-85; hijo de Eulalia Moreno y Maragero Larez; residenciado en La Palencia, carretera nacional Caripito-Casanay, cerca del puente de La Palencia, casa N° 85, municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; DANNY JOSÉ FAJARDO ROJAS, venezolano; de 32 años de edad; cédula de identidad N° 13.093.338; de ocupación u oficio chofer; soltero; natural de Caripito, Estado Monagas; nacido en fecha 12-05-78; hijo de Bartola Fajardo y carmen Rojas de fajardo; residenciado en Río Cristalino, sector Arenal, vía principal carretera Caripito-Casanay, al lado de la iglesia católica, casa N° 38, municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; y HÉCTOR JOSÉ FAJARDO PLAZA, venezolano; de 24 años de edad; cédula de identidad N° 16.311.441; de ocupación u oficio estudiante; soltero; natural de Caripito; nacido en fecha 21-10-84; hijo de Héctor Velásquez y María Plaza; residenciado en residenciado en Río Cristalino, sector Arenal, vía principal carretera Caripito-Casanay, al lado de la iglesia católica, casa N° 38, municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; contra quienes se sigue investigación iniciada por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, según expediente que cursa por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ