REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004870
ASUNTO : RP01-P-2010-004870
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAGLLANITS BRICEÑO.
DEFENSOR: ABG. YELIZXY GALANTÓN.
ACUSADOS: ARQUIMEDES JOSE ROMERO SALAZAR, YRVING LUIS RODRIGUEZ GARCIA.
VICTIMA: ORIANNY GABRIELA MATA Y WILLIAM JOSE SALAZAR VELASQUEZ.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ.
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual se hace en los siguientes términos:
Celebrada como ha sido en fecha, dos (02) de Marzo del año dos mil once (2011), siendo las 09:30 am, se constituyó en la sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abog. MARÍA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada del Secretario Abog. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ y del Alguacil VICTOR FAJARDO a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los ciudadanos ARQUIMEDES JOSE ROMERO SALAZAR venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.433.651, nacido en fecha 10/08/1991, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle principal de la trinidad, casa N° 24, cerca de AVECAISA, Cumaná, Estado Sucre y YRVING LUIS RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.249.807, nacido en fecha 05/09/1992, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la trinidad, vereda N° 06, casa N° 06, cerca del estadio, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ORIANNY GABRIELA MATA Y WILLIAM JOSE SALAZAR VELASQUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: las victimas ORIANNY GABRIELA MATA Y WILLIAM JOSE SALAZAR VELASQUEZ, la Fiscal 2° (Aux.) del Ministerio Público Abog. MAGLLANITS BRICEÑO, la Defensora Pública Abg. YELIZXY GALANTÓN, en sustitución de la Defensora Pública Séptima Abog. YURAIMA BENÍTEZ; y los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “ Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 07 de enero de 2011, cursante a los folios 41 al 48 de la presente causa y acusó formalmente a los imputados ARQUIMEDES JOSE ROMERO SALAZAR venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.433.651, nacido en fecha 10/08/1991, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle principal de la trinidad, casa N° 24, cerca de AVECAISA, Cumaná, Estado Sucre y YRVING LUIS RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.249.807, nacido en fecha 05/09/1992, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la trinidad, vereda N° 06, casa N° 06, cerca del estadio, Cumaná, Estado Sucre; por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ORIANNY GABRIELA MATA Y WILLIAM JOSE SALAZAR VELASQUEZ; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 12/12/2010 funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejan constancia que en las inmediaciones de la playa sector los bordones los imputados habían efectuado un atraco a una pareja de jóvenes a quienes logran despojar de sus pertenencias, tales como una cadena de plata, un reloj, una cadena gruesa propiedad de las victimas y las cuales posteriormente los mismos reconocieron como suyas, por lo que quedaron detenidos; igualmente expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida de Privación que pesa actualmente sobre los imputados antes mencionados, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.”
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima ORIANNY GABRIELA MATA, quien expone: “Estábamos en Los Bordones. Yo estaba con unas amigas. Luego llegaron dos sujetos y me apuntaron. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima WILLIAM JOSE SALAZAR VELASQUEZ, quien expone: “Estábamos hablando, nos robaron y salimos corriendo. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez impone a los imputados ARQUIMEDES JOSE ROMERO SALAZAR e YRVING LUIS RODRIGUEZ GARCIA del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al imputado WILLIAN JOSE ROMERO SALAZAR, quien manifestó: estábamos en Los Bordones ese día, estábamos rumbeando ese día. Hicieron el robo y nos echaron eso a uno” se le concedió el derecho de palabra al imputado YRVING LUIS RODRIGUEZ GARCIA, quien manifestó: “Estábamos rumbeando y asaltaron a esa chama, estábamos caminando, nos agarraron y nos echaron el ganso de eso. “Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. YELIXZY GALATÓN, quien expuso: “Esta defensa mantiene su criterio de no hacer su oposición a las acusaciones del Ministerio Publico cuando están cumplan los requisitos del articulo 326 del COPP, no obstante quiere dejar claro que no hacer oposición a la misma, no significa de modo alguno que esté de acuerdo con la acusación en contra de mis representados. Así las cosas y de ser admita la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público la defensa hace suya estas pruebas en vista del principio de comunidad de la prueba. Es todo”.-
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha07 de enero de 2011, cursante a los folios 41 al 48 de la presente causa, en contra de los Imputados ARQUIMEDES JOSE ROMERO SALAZAR venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.433.651, nacido en fecha 10/08/1991, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle principal de la trinidad, casa N° 24, cerca de AVECAISA, Cumaná, Estado Sucre y YRVING LUIS RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.249.807, nacido en fecha 05/09/1992, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la trinidad, vereda N° 06, casa N° 06, cerca del estadio, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ORIANNY GABRIELA MATA Y WILLIAM JOSE SALAZAR VELASQUEZ; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados por los hechos ocurridos en fecha 12/12/2010 funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejan constancia que en las inmediaciones de la playa sector los bordones los imputados habían efectuado un atraco a una pareja de jóvenes a quienes logran despojar de sus pertenencias, tales como una cadena de plata, un reloj, una cadena gruesa propiedad de las victimas y las cuales posteriormente los mismos reconocieron como suyas, por lo que quedaron detenidos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en las actuaciones procesales y en la acusación fiscal del fecha 07 de enero de 2011, cursante a los folios 41 al 48 de la presente causa. Tercero: Admitida Totalmente la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados de forma separada si admiten los hechos, manifestando cada uno no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida totalmente la acusación fiscal Se dicta auto de apertura a juicio en contra de los ciudadanos ARQUIMEDES JOSE ROMERO SALAZAR venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.433.651, nacido en fecha 10/08/1991, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle principal de la trinidad, casa N° 24, cerca de AVECAISA, Cumaná, Estado Sucre y YRVING LUIS RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.249.807, nacido en fecha 05/09/1992, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la trinidad, vereda N° 06, casa N° 06, cerca del estadio, Cumaná, Estado Sucre, la cual se les iniciara por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ORIANNY GABRIELA MATA Y WILLIAM JOSE SALAZAR VELASQUEZ, por lo hechos antes descritos. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la investigación. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ.-