REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004274
ASUNTO : RP01-P-2010-004274

AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CÉSAR GUZMÁN.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. IVAN GUARACHE.
ACUSADOS: ASDRUBAL JOSE MARCANO VALDIVIESO, CARLOS ERNESTO MARCANO y JESUS SEBASTIAN MARCANO VALDIVIESO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ.

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido en fecha, dos (02) de marzo del año Dos Mil Once (2011), siendo las 9:00 AM; se constituye en la sala Nº 3-B de este Circuito Judicial Penal. Se constituye el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por el Juez de Control ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, acompañada del Secretario ABG. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ y del alguacil de sala VICTOR FAJARDO a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la causa RP01-P-2010-004274, seguida a los ciudadanos ASDRUBAL JOSE MARCANO VALDIVIESO, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.211.602, de oficio del comerciante, soltero, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 31-08-1987, hijo de Surizaida Valdivieso y Ernesto Marcano residenciado en la calle Bolívar de las Piedras de Cocollar, parroquia Cocollar del Municipio Montes, Estado sucre, CARLOS ERNESTO MARCANO VALDIVIESO, Venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.211.600, de oficio obrero, soltero, nacido en fecha 14/10/1985, hijo de Surizaida Valdivieso y Ernesto Marcano y residenciado en la calle Bolívar de las Piedras de Cocollar parroquia Cocollar del Municipio Montes Estado sucre y JESUS SEBASTIAN MARCANO VALDIVIESO, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.401.883, de oficio estudiante, soltero, nacido en fecha 06-12-89, hijo de Surizaida Valdivieso y Ernesto Marcano, residenciado en la calle Bolívar de las Piedras de Cocollar parroquia Cocollar del Municipio Montes Estado sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes en esta sala de audiencias: el Fiscal Undecimo del Ministerio Público ABG. CÉSAR GUZMÁN, el Defensor Privado Abg. IVAN GUARACHE y los imputado de autos, previo traslado de los mismos. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndole saber a los mismos, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso en este caso la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán en esta audiencia cuestiones propias del juicio oral y Publico. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:




DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 07 de diciembre de 2010, cursante a los folios 73 al 83 de las actuaciones procesales, en contra de los imputados ASDRUBAL JOSE MARCANO VALDIVIESO, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.211.602, de oficio del comerciante, soltero, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 31-08-1987, hijo de Surizaida Valdivieso y Ernesto Marcano residenciado en la calle Bolívar de las Piedras de Cocollar, parroquia Cocollar del Municipio Montes, Estado sucre, CARLOS ERNESTO MARCANO VALDIVIESO, Venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.211.600, de oficio obrero, soltero, nacido en fecha 14/10/1985, hijo de Surizaida Valdivieso y Ernesto Marcano y residenciado en la calle Bolívar de las Piedras de Cocollar parroquia Cocollar del Municipio Montes Estado sucre y JESUS SEBASTIAN MARCANO VALDIVIESO, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.401.883, de oficio estudiante, soltero, nacido en fecha 06-12-89, hijo de Surizaida Valdivieso y Ernesto Marcano, residenciado en la calle Bolívar de las Piedras de Cocollar parroquia Cocollar del Municipio Montes Estado sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, cuando en fecha 07-11-10, funcionarios adscrito a la Comisaría Municipal de Montes conforme y dando cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del juzgado Segundo de control la cual se practico en una vivienda ubicada en cocollar describiendo la misma lugar donde vive el ciudadano ASDRUBAL JOSE VALDIVIESO en la que se presume que existe venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dirigiéndonos al sitio luego que le mostré la orden de allanamiento y entrando a la misma encontrándose varias personas siendo dos hermanos que los mismo estaban durmiendo en habitaciones diferentes por lo que se ordeno que se despertara donde permanecieron durante la revisión a la casa y en presencia de dos testigos encontrándose en el porche una moto marca Vera modelo jaguar, se procedió a revisar una bodega y estaban varias motos desvalijadas así mismo se encontró en una cajita un total de 19 envoltorios de la presunta droga denominada MARIHUANA, así como un total de 580 bolívares fuertes, así como también un envoltorio de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, así como varias bolsita de un producto beige de sustancia pastosa de la denominada CRACK, quedando detenidos estos ciudadanos. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación de libertad que pesa sobre los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados ASDRUBAL JOSE MARCANO VALDIVIESO, CARLOS ERNESTO MARCANO VALDIVIESO y JESUS SEBASTIAN MARCANO VALDIVIESO, cada uno y de forma separada: “No quiero declarar. Es todo”. Se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. Ivan Guarache, quien expuso: “Solicito se desestime la acusación fiscal por cuanto no cumple los requisitos establecidos en el COPP, hago mías las pruebas presentadas por la Fiscalía y en tal caso que se admita la acusación, solicito que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación del libertad a mis defendidos. Es todo.
DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los imputados ASDRUBAL JOSE MARCANO VALDIVIESO, CARLOS ERNESTO MARCANO VALDIVIESO y JESUS SEBASTIAN MARCANO VALDIVIESO, oído lo manifestado por los mismos y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 07 de diciembre de 2010, cursante a los folios 73 al 83 de las actuaciones procesales en contra de los ciudadanos ASDRUBAL JOSE MARCANO VALDIVIESO, CARLOS ERNESTO MARCANO VALDIVIESO y JESUS SEBASTIAN MARCANO VALDIVIESO, por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hechos que dieron origen a la presente investigación, cuando en fecha 07-11-10, funcionarios adscrito a la Comisaría Municipal de Montes conforme y dando cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del juzgado Segundo de control la cual se practico en una vivienda ubicada en cocollar describiendo la misma lugar donde vive el ciudadano ASDRUBAL JOSE VALDIVIESO en la que se presume que existe venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dirigiéndonos al sitio luego que le mostré la orden de allanamiento y entrando a la misma encontrándose varias personas siendo dos hermanos que los mismo estaban durmiendo en habitaciones diferentes por lo que se ordeno que se despertara donde permanecieron durante la revisión a la casa y en presencia de dos testigos encontrándose en el porche una moto marca Vera modelo jaguar, se procedió a revisar una bodega y estaban varias motos desvalijadas así mismo se encontró en una cajita un total de 19 envoltorios de la presunta droga denominada MARIHUANA, así como un total de 580 bolívares fuertes, así como también un envoltorio de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, así como varias bolsita de un producto beige de sustancia pastosa de la denominada CRACK, quedando detenidos estos ciudadanos. Segundo: se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía, las cuales fueron todas descritas y promovidas tal y como consta en el escrito acusatorio, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Igualmente se admiten las pruebas promovidas por la defensa. Tercero: Admitida Totalmente la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados ASDRUBAL JOSE MARCANO VALDIVIESO, CARLOS ERNESTO MARCANO VALDIVIESO y JESUS SEBASTIAN MARCANO VALDIVIESO, informándole sobre el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a cada uno y de forma separada si admiten los hechos, manifestando todos no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida totalmente la acusación fiscal se dicta auto de apertura a juicio oral y publico en contra de los ciudadanos ASDRUBAL JOSE MARCANO VALDIVIESO, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.211.602, de oficio del comerciante, soltero, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 31-08-1987, hijo de Surizaida Valdivieso y Ernesto Marcano residenciado en la calle Bolívar de las Piedras de Cocollar, parroquia Cocollar del Municipio Montes, Estado sucre, CARLOS ERNESTO MARCANO VALDIVIESO, Venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.211.600, de oficio obrero, soltero, nacido en fecha 14/10/1985, hijo de Surizaida Valdivieso y Ernesto Marcano y residenciado en la calle Bolívar de las Piedras de Cocollar parroquia Cocollar del Municipio Montes Estado sucre y JESUS SEBASTIAN MARCANO VALDIVIESO, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.401.883, de oficio estudiante, soltero, nacido en fecha 06-12-89, hijo de Surizaida Valdivieso y Ernesto Marcano, residenciado en la calle Bolívar de las Piedras de Cocollar parroquia Cocollar del Municipio Montes Estado sucre; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad; en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO por lo hechos antes descritos. Se declara sin lugar el alegato de la defensa de otorgar a los mismos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia se mantiene el estado de detención de los mismos por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ.-