REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003914
ASUNTO : RP01-P-2010-003914
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAGLLANITS BRICEÑO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILLIAM LEMUS
ACUSADO: RODOLFO GREGORIO CORDERO DÍAZ.
VICTIMA: JESUS RAFAEL RIVAS.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ.
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual se hace en los siguientes términos:
Celebrada como ha sido en fecha, Dos (02) de Marzo del año Dos Mil Once (2011), siendo las 8:30 AM, se constituyó en la sala Nº 3-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez Abg. María Gabriela Faria Morante, acompañada del Secretario de Sala Abg. José Eduardo Núñez y del Alguacil Victor Fajardo a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida al ciudadano RODOLFO GREGORIO CORDERO DÍAZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 1, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 11°, 12° respectivamente, del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de quien en vida se llamara Jesús Antonio Rivas González. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que están presentes: el imputado RODOLFO GREGORIO CORDERO DÍAZ, la Fiscal Segunda (Aux.) del Ministerio Público Abg. MAGLLANITS BRICEÑO y el representante de la victima, ciudadano JESUS RAFAEL RIVAS, el defensor privado Abg. William Lemus. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndole saber al mismos sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso en este caso la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán en esta audiencia cuestiones propias del juicio oral y Publico. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio cursante en las presentes actuaciones en contra del imputado RODOLFO GREGORIO CORDERO DÍAZ; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 1, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 11°, 12° respectivamente, del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de quien en vida se llamara Jesús Antonio Rivas González. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, siendo por los hechos acontecidos en fecha 13-06-2010, cuando el imputado de autos, en compañía de otros ciudadanos, se apersonó al lugar de los hechos, lugar en el cual se encontraba el hoy occiso disfrutando de una celebración tipo tómbola, y sacó a relucir un arma de fuego, disparando contra su humanidad, dejando tendido en el pavimento a la víctima. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Se le concede el derecho de palabra al representante de la victima, ciudadano JESUS RAFAEL RIVAS, quien manifiesta: “Solicito que se haga justicia. Ellos deben estar de acuerdo que lo mataron.”
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado RODOLFO GREGORIO CORDERO DÍAZ: “No quiero declarar. Es todo”. Se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. William Lemus, quien expuso: “La defensa observa que si bien es cierto que estamos en la presencia de la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que la investigación que practicó el Ministerio Público no fue suficiente ya que los testigos fueron presénciales. El único que estuvo presente fue ROMEL JOSE ASTUDILLO, quien no señala en ningún momento haya sido mi defendido quien le dio muerte a la victima. Al cometerse un delito y ser reconocido el mismo por la defensa, quedará a demostrarse en la fase de juicio la inocencia de mi representado. Solicito que se le otorgue una medida cautelar a mi defendido por cuanto es la regla. Solicito que se hagan también de la defensa las pruebas promovidas por la Fiscalía. Es todo.”.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los estos términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado RODOLFO GREGORIO CORDERO DÍAZ, oído lo manifestado por las mismas y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 20-12-2010, la cual cursa a los folios 191 al 203 de la presente causa en contra del ciudadano RODOLFO GREGORIO CORDERO DÍAZ, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 1, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 11°, 12° respectivamente, del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de quien en vida se llamara Jesús Antonio Rivas González, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hechos que dieron origen a la presente investigación, por los hechos acontecidos en fecha 13-06-2010, cuando el imputado de autos, en compañía de otros ciudadanos, se apersonó al lugar de los hechos, lugar en el cual se encontraba el hoy occiso disfrutando de una celebración tipo tómbola, y sacó a relucir un arma de fuego, disparando contra su humanidad, dejando tendido en el pavimento a la víctima. Segundo: se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía, las cuales fueron todas descritas y promovidas tal y como consta en el escrito acusatorio, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Admitida Totalmente la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusados si admite los hechos, manifestando el acusado RODOLFO GREGORIO CORDERO DÍAZ no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano RODOLFO GREGORIO CORDERO DÍAZ, cédula de identidad N° 21.094.630, natura, de Cumaná, nacido en fecha 13-10-91, de 19 años de edad, soltero, hijo de Rodolfo Cordero y Ana Victoria Díaz, estudiante, residenciado en Brasil, sector 1, calle principal, casa S/N°, cerca de la bodega “Los Caraqueños”, Cumaná, Estado Sucre, la cual se le iniciara por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR; en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO por lo hechos antes descritos. Se declara sin lugar el alegato de la defensa y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la investigación, decretándose sin lugar el pedimento de la defensa en cuanto se le otorgue una medida cautelar. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ.-
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