REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001143
ASUNTO : RP01-P-2011-001143
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, siete (07) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las 3:05 de la tarde, se constituyó en la sala N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABOG. MARÌA GABRIELA FARÌA MORANTES, acompañada del Secretario ABOG. DANIEL SALAZAR VELASQUEZ y del Alguacil ALEXON FLORES, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la Causa N° RP01-P-2011-001143, seguida en contra del ciudadano VÍCTOR ISAAC PUELLO DURAN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la ABOG. ANAKARINA HERNÁNDEZ GARCÍA, Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público (quien en el presente acto acude en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público), la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario ABOG. OMAIRA GUZMÁN GUERRA, y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó no tener Abogado Privado procediendo a Designar a la Defensora Pública Penal presente en sala, quien acepta el cargo recaído en su persona y es impuesta del contenido de las actas que acompañan la solicitud fiscal. Se dio inició al acto Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra al Fiscal, quien en este acto colocó a la disposición de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado al ciudadano VÍCTOR ISAAC PUELLO DURAN, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.064.392, de estado civil soltero, de ocupación trabajador de montaje de edificios, domiciliado en la Segunda Entrada del Sector el Peñón, Calle la Florida, frente al Bar Restaurant el Peñón, Cumaná, Estado Sucre, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber en fecha seis (06) de marzo de dos mil once (2011), cuando siendo las 2:06 de la mañana, se presentó al Sector el Peñón a apersonarse el imputado de autos, lugar en el cual se encontraba la víctima ciudadano CESAR ESTIBEN BERBECI PORRAS con su pareja, procediendo el imputado de autos a golpearle en varias partes del cuerpo ocasionándole varios hematomas, para luego constituirse una comisión que fue conducida hasta la residencia del agresor, quien al momento de ser capturado quedó identificado como VÍCTOR ISAAC PUELLO DURAN. Así mismo hizo una exposición de los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los dos primeros numerales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que la representación ha precalificado como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano CESAR ESTIBEN BERBECI PORRAS, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad para el imputado VÍCTOR ISAAC PUELLO DURAN. Así mismo solicitó se continué la causa por el procedimiento ordinario y se expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado VÍCTOR ISAAC PUELLO DURAN del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó no desear declarar y querer acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso: escuchada como ha sido la solicitud fiscal, y efectuado examen de las actuaciones que integran la presente causa penal, la defensa no presenta objeción alguna al pedimento fiscal por estimar que el mismo se encuentra ajustado a derecho; solicitando que la medida impuesta sea de inmediato y posible cumplimiento y acordada con base en lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que establece el principio de proporcionalidad; de la misma manera solicito se remita copia certificada del acta que se levante con ocasión de la presente audiencia, así como de las actuaciones que integran la causa penal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que se determine el grado de responsabilidad que pudieran tener los funcionarios actuantes en el procedimiento que hicieron en contra de mi defendido al ordenar que se efectuara experticia toxicológica a mi representado, a sabiendas de que el procedimiento que se le sigue es un procedimiento por lesiones mas no por sustancias estupefacientes y psicotrópicas, finalmente solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído a la Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que en cuanto al imputado VÍCTOR ISAAC PUELLO DURAN, estamos en presencia de unos de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la representación fiscal como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, y los cuales son: acta policial, en la cual los funcionarios actuantes adscritos al C.I.C.P.C., dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado, cursante al folio 01; inspección practicada por funcionarios del C.I.C.P.C., en el sitio de los hechos, cursante al folio 02; acta de entrevista rendida por el ciudadano CESAR ESTIBEN BERBECI, víctima en la presente causa, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos, cursante al folio 04; acta de entrevista rendida por la ciudadana ISAMAR CAROLINA ORTIZ, testigo de los hechos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los mismos, cursante al folio 05; examen médico legal practicado a la víctima, quien presentó al momento de la evaluación: CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EDEMATOSA EN REGIÓN INTERCILIAR, CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EN PARPADO SUPERIOR DERECHO, HEMORRAGIA CONJUNTIVAL DERECHA, ameritando asistencia médica por un día, con curación e incapacidad por ocho días, sin secuelas, cursante al folio 09; examen médico legal practicado al imputado, quien presentó al momento de la evaluación: CONTUSIÓN EDEMATOSA EN EXTREMO DERECHO DE LABIO INFERIOR, ameritando asistencia médica por un día, con curación e incapacidad por seis días, sin secuelas, cursante al folio 09; memorando N° 9700-174-SDC-532 en donde se deja constar que el imputado de autos no presenta registros policiales, cursante al folio 14; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera esta Juzgadora que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudiera influir en la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado VÍCTOR ISAAC PUELLO DURAN, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.064.392, de estado civil soltero, de ocupación trabajador de montaje de edificios, domiciliado en la Segunda Entrada del Sector el Peñón, Calle la Florida, frente al Bar Restaurant el Peñón, Cumaná, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de CESAR ESTIBEN BERBECI, debiendo presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial cada quince (15) días por un período de tres meses, medida ésta que se impone atendiendo lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 256 numeral 3 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la solicitud de la defensa y en este sentido se acuerda oficiar la Fiscalía Superior del Ministerio Público adjuntando copias certificadas del presente expediente. Líbrese boleta de Libertad y oficio a Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, informando respecto al régimen de presentación del imputado VÍCTOR ISAAC PUELLO DURAN. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía actuante en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. IVETTE FIGUEROA.-