REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001141
ASUNTO : RP01-P-2011-001141

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, siete (07) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las 2:37 P.M., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JESÚS GARCÍA; oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-001141, iniciada en contra de los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.513.129; natural de Cumaná; nacido en fecha 11-10-90; soltero, de oficio colector, hijo de Noris Maicán y Santiago Zapata, residenciado en el barrio San José, al frente de la clínica Oriente, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y FREDDY JOSÉ SEGURA, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.831.723; natural de Cumaná, nacido en fecha 26-03-69; soltero, de oficio albañil, hijo de Juan Acuña y Juana Bautista Segura, residenciado en la calle principal de las sandes, casa S/N°, a 10 metros del abasto la floresta, carretera Cumaná-Cumanacoa, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ; la defensora pública N° 4, Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA; y los imputados de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la juez dio inicio al acto y se les preguntó a los imputados si contaban con la asistencia de defensor privado que los asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Tribunal les designa en este acto, a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA, quien regenta la Defensoría Pública N° 4; quien estando presente en Sala manifestó aceptar el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones de los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y FREDDY JOSÉ SEGURA, por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 05-03-2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que siendo las 10:40 p.m., encontrándose en labores de patrullaje reciben llamado radiofónico que se trasladen al barrio San José ya que un ciudadano se encontraba presuntamente en una esquina, portando arma de fuego, al verificar la información, observan a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial, emprendieron veloz huída, uno de ellos portaba un arma de proyección balística en sus manos, dándoles alcance, y al hacerles la revisión corporal, se la incautó al ciudadano Ángel José Henríquez Henríquez, un arma de fuego modelo 88, calibre 12, y al ciudadano Freddy José Segura, se le incautó 2 cartuchos del mismo calibre, sin percutir, por lo que procedieron a detenerlos. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD de los prenombrados ciudadanos, a fin de continuar con la investigación. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los imputados no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone: “la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, por encontrarla ajustada a derecho, aunado al hecho que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en al presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 05-03-2011; asimismo, surgen como elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los siguientes: al folio 2, cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual se practicó la detención de los referidos ciudadanos. Al folio 6, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos. Al folio 9, cursa memorando N° 9700-174-SDC-538, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que el imputado Ángel José Henríquez Henríquez no presenta registros policiales, y el imputado Freddy José Segura presenta registros policiales. A los folios 12, 13 y 14, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 15, cursa acta de entrega de armas de fuego. Pero en vista que no consta la declaración de testigos que den fe del procedimiento efectuado; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones de los imputados de autos; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la libertad sin restricciones, a favor de los imputados ÁNGEL JOSÉ HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.513.129; natural de Cumaná; nacido en fecha 11-10-90; soltero, de oficio colector, hijo de Noris Maicán y Santiago Zapata, residenciado en el barrio San José, al frente de la clínica Oriente, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y FREDDY JOSÉ SEGURA, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.831.723; natural de Cumaná, nacido en fecha 26-03-69; soltero, de oficio albañil, hijo de Juan Acuña y Juana Bautista Segura, residenciado en la calle principal de las sandes, casa S/N°, a 10 metros del abasto la floresta, carretera Cumaná-Cumanacoa, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. IVETTE FIGUEROA.-