REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001136
ASUNTO : RP01-P-2011-001136

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, siete (07) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las 11:49 A.M., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JESÚS GARCÍA; a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-001136, seguida al ciudadano OSCAR MANUEL RAMOS SALAZAR, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.319.040, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-11-88; de oficio obrero, hijo de Eulogio Salazar y Félix Ramos, residenciado en Casi Milla, Caserío La Florida, vía Paradero, casa S/N°, cerca de la carretera, Municipio Montes del Estado Sucre; por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público Abg. SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ; el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; y el Abg. CARLOS ALBERTO MARÍN HENRÍQUEZ. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor privado de confianza, y que se trataba del ABG. CARLOS ALBERTO MARÍN HENRÍQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 76.476, titular de la cédula de identidad N° 13.052.040, con domicilio procesal en Cumanacoa, Barrio Daniel Carias, casa N° 36, Quinta Marihe,” a 100 metros del mercado municipal de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; teléfono 0293-8381628, quien estando presente en sala se da por notificado, aceptó el cargo recaído en su persona y toma el juramento de ley. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien manifestó: “En fecha 05-03-2011, funcionarios adscritos a la comisaría de Montes, dejan constancia en actas que siendo las 8 de la noche del día en curso, recibieron una llamada vía radial, de la central de comunicaciones de la estación policial, donde les informaban que en el Caserío La Florida, vía Paradero, en una vivienda construida de barro, se encontraba un ciudadano con suéter de color morado, blue jeans y zapatos de cuero, vendiendo droga; por lo que conformaron una comisión solicitando la colaboración a dos ciudadanos y se trasladaron hasta el lugar antes referido. Una vez en el lugar, observaron a un ciudadano con las características antes descritas, quien al notar la presencia de la comisión policial, emprendió veloz carrera y se introdujo en la vivienda; introduciéndose los funcionarios en dicha vivienda, practicándole una revisión corporal, sin que se le incautar evidencia de interés criminalístico. Al practicar la revisión a la vivienda, incautaron en el interior de la casa en el primer cuarto, ubicado a mano derecha, debajo del colchón de una cama, la cantidad de 10 envoltorios de regular tamaño contentivos de presunta marihuana y 3 envoltorios de presunta cocaína. En el mismo lugar, incautaron una escopeta calibre 28, cañón largo, de fabricación casera, con un cartucho calibre 28, sin percutir. Sin incautar algún otro elemento de interés criminalístico en el resto de la vivienda. Imponiéndolo del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, practicando la detención del mismo. Por lo que solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por encontrarse llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó querer declarar, exponiendo: “esto viene porque un ciudadano se iba a robar un toro, el sábado hizo 8 días, y yo salí para que no se lo robara y ya yo lo había visto que se había robado el toro y lo tenía en la vía de la carretera, yo vi cuando el chamo se fue corriendo, los familiares se pusieron bravos por eso, por eso fue que vino eso, pero yo no tenía ninguna droga ni ninguna arma de fuego, yo desconozco todo eso. Yo firmé así porque los policías me tenían amenazados que si no, me iban a joder. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “a todo evento, rechazamos en todas y cada una de sus parte la acusación fiscal, hay muchas cosas que hay que dejar claro, los dos testigos que estuvieron presentes, no sé si ellos estuvieron en cada una de las partes donde se hizo la requisa o la visita policial, ahí se habla de un reinado y los trasladaron donde está la vivienda de Oscar ramos, se dice que él es de oficio no definido, él es un trabajador y cuida ganado a unas personas lo toman como un soplón y dicen que él dice cuando fulano se hurta una vaca y la conducta predelictual de él, por lo que solicito una medida, que no es la medida privativa de libertad que está solicitando la fiscalía, que sería una medida de presentación, una medida cautelar. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente, este tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud fiscal, así como lo expuesto por la defensa y revisadas las actas que conformen la presente causa, se puede observar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 05-03-2011, cuando funcionarios adscritos a la comisaría de Montes, dejan constancia en actas que siendo las 8 de la noche del día en curso, recibieron una llamada vía radial, de la central de comunicaciones de la estación policial, donde les informaban que en el Caserío La Florida, vía Paradero, en una vivienda construida de barro, se encontraba un ciudadano con suéter de color morado, blue jeans y zapatos de cuero, vendiendo droga; por lo que conformaron una comisión solicitando la colaboración a dos ciudadanos y se trasladaron hasta el lugar antes referido. Una vez en el lugar, observaron a un ciudadano con las características antes descritas, quien al notar la presencia de la comisión policial, emprendió veloz carrera y se introdujo en la vivienda; introduciéndose los funcionarios en dicha vivienda, practicándole una revisión corporal, sin que se le incautar evidencia de interés criminalístico. Al practicar la revisión a la vivienda, incautaron en el interior de la casa en el primer cuarto, ubicado a mano derecha, debajo del colchón de una cama, la cantidad de 10 envoltorios de regular tamaño contentivos de presunta marihuana y 3 envoltorios de presunta cocaína. En el mismo lugar, incautaron una escopeta calibre 28, cañón largo, de fabricación casera, con un cartucho calibre 28, sin percutir. Sin incautar algún otro elemento de interés criminalístico en el resto de la vivienda. Imponiéndolo del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, practicando la detención del mismo. Igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: a los folios 2 y su vto., al 3, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente causa y la manera en cómo ocurrió la detención del imputado de autos. A los folios 4 y 5 y sus Vto., cursan actas de entrevista de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos HERIBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ RAVELO y EDUARDO JOSÉ RAVELO ÁLVAREZ. Al folio 6, cursa acta de visita domiciliaría suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento y los testigos presénciales del mismo. Al folio 7, cursa acta de aseguramiento de las sustancias estupefacientes incautadas. A los folios 11 y 12, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a un cartucho calibre 28 mm., de color rojo sin percutir y a un arma de fuego tipo escopeta calibre 28 mm., de fabricación casera, cañón largo, con empuñadura y cacha de madera de color marrón sin maca ni serial visible. Al folio 13, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones, de las sustancias estupefacientes incautadas, de un cartucho calibre 28 mm., de color rojo sin percutir, del arma de fuego tipo escopeta calibre 28 mm., de fabricación casera, cañón largo, con empuñadura y cacha de madera de color marrón sin maca ni serial visible y del imputados. Al folio 19, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias, determinándose que en la muestra uno, era cocaína, y el peso neto era 7 grs. con 965 mgrs; y en la muestra dos, se trata de marihuana y el peso neto era 7 grs. con 755 mgrs. Al folio 20, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a tres envoltorios de material sintético color amarillo con rayas negras, contentivo de un polvo de color blanco, presunta cocaína y diez envoltorios de material sintético color negro, contentivo de residuos vegetales presunta marihuana. Al folio 21, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-542, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registro policial. Al folio 23, cursa experticia de reconocimiento legal N° 132, al arma de fuego y el cartucho incautados en el procedimiento. Se evidencia asimismo, que está satisfecho el tercer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 ejusdem; ya que a criterio de esta juzgadora, en el presente caso existe peligro de fuga y obstaculización de la investigación, pudiendo el imputado evadir la justicia por la pena que pudiera llegar a imponérsele e igualmente, influir en testigos, funcionarios o expertos, para que se comporten de manera desleal o reticente, impidiendo la búsqueda de la verdad. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado OSCAR MANUEL RAMOS SALAZAR, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.319.040, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-11-88; de oficio obrero, hijo de Eulogio Salazar y Félix Ramos, residenciado en Casi Milla, Caserío La Florida, vía Paradero, casa S/N°, cerca de la carretera, Municipio Montes del Estado Sucre; por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre, para que sea trasladado con las seguridades del caso, al imputado de autos, hasta el Internado Judicial de esta ciudad, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia, tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11º del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. IVETTE FIGUEROA.-