REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001127
ASUNTO : RP01-P-2011-001127

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, seis (06) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las 2:16 p.m., se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez, Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil LUIS LÓPEZ; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-001127, seguida contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ ESPAÑOL, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.883.063, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 23-08-81; soltero, de ocupación u oficio vigilante; hijo de Luis Ruiz y Pastora Español, residenciado en Casanay, calle Los Molinos, casa S/N°, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ; y la Abg. MARIANA ANTÓN, quien regenta la defensoría pública N° 5. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el tribunal le designa en este acto, a la Abg. MARIANA ANTÓN, quien regenta la defensoría pública N° 5; quien estando presente en Sala, se comprometió a cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, y se impone de las actuaciones procesales. Se dio inicio al acto Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ ESPAÑOL, quien regenta la defensoría pública N° 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud; y expuso que los hechos ocurrieron en fecha 05-03-2011, aproximadamente a las 1:56 de la madrugada, en la calle la florida de Casanay, en el momento que la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX se encontraba dormida en su residencia siente que le están trocando sus senos, inmediatamente se despierta y observa que es el ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ ESPAÑOL, quien también le quita el pantalón a la víctima y le manosea su vagina, igualmente le manifiesta que no le cuente lo ocurrido a su madre y se retira del lugar. Y toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete contra el imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito además que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, exponiendo el imputado querer declarar y manifestó: “yo no le hice nada a la niña, yo entré al cuarto, la niña se sorprendió y eso es normal, ella se lo dijo a la mamá y yo le dije que fuera a buscarme a mi casa y fui voluntariamente a la policía. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “esta defensa, una vez revisadas las actuaciones de las cuales se desprende la carencia de testigos, aunado a que el examen médico forense no arroja ningún indicio del manoseo señalado por la Fiscal del Ministerio público, esta representación considera que no está lleno el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al encontrarse éste amparado por el principio de presunción de inocencia y estado de libertad, contemplado tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito la libertad sin restricciones del mismo. A todo evento, en caso que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito, que en caso de imponérsele medida cautelar sustitutiva a mi representado, sea con una periodicidad amplia, a los fines de garantizar el derecho al trabajo, contemplado en el artículo 87 constitucional. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente, este Tribunal, visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad contra el imputado de autos, así como lo manifestado por el imputado, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 05-03-2011. Igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción, los cuales hacen presumir la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: al folio 2 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXX, madre de la víctima, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 3 y su vto., cursa acta de entrevista a la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, víctima en la presente causa. Al folio 4 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 8, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 12, cursa examen médico legal practicado a la víctima, el cual arrojó no desfloración y no traumatismo genital ni ano rectal. Al folio 15, cursa memorando N° 9700-174-SDC-525, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales. Difiere esta juzgadora, del criterio de la defensa, ya que en este tipo de delitos, el autor no lo comete en presencia de testigos. Así mismo, los manoseos no pueden plasmarse en un examen médico legal, ya que los mismos no son factibles de percibirse. A criterio de este Tribunal, los elementos aportados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público; por lo que este Tribunal acuerda imponerle al imputado de autos, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses y la prohibición de acercarse a la víctima y a su domicilio; por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSÉ GREGORIO RUIZ ESPAÑOL, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.883.063, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 23-08-81; soltero, de ocupación u oficio vigilante; hijo de Luis Ruiz y Pastora Español, residenciado en Casanay, calle Los Molinos, casa S/N°, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; de las contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada 15 días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses y la prohibición de acercarse a la víctima y a su domicilio. Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. IVETTE FIGUEROA.-


.-Nota: se acuerda omitir el nombre de la victima a los fines de su publicación.