REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001123
ASUNTO : RP01-P-2011-001123

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, seis (06) de marzo del año dos mil once (2011), siendo la 1:37 P.M., se constituye el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil LUIS LÓPEZ, en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2011-001123, seguida al imputado LICCENYS AGUSTÍN MÁRQUEZ VELÁSQUEZ, venezolano; de 40 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-12.270.608; nacido en Cumaná, nacido en 26-04-70, casado; albañil; hijo de Agustín Márquez y Estilita Velásquez; residenciado en Campamento Arriba, casa S/N°, a 20 metros del Salón del Reino de los Testigos de Jehová, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSIBEL JOSEFINA JIMÉNEZ MÁRQUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad; la Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público, en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público; y la Defensora Pública N° 5 Abg. MARIANA ANTÓN. Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando no contar con abogado privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública N° 5, Abg. MARIANA ANTÓN, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el Tribunal, el pleno ejercicio del derecho a la defensa y se impone de las actuaciones. Seguidamente, la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos y los elementos de convicción en los que se sustenta su solicitud. Expuso que los hechos ocurrieron en fecha 04-03-2011, luego que el imputado de autos fuera denunciado por la víctima, indicando que la amenazó con matarla, agarrándola por el cuello, y le dijo que si lo denunciaba y lo metían preso, al salir, se iba a atener a las consecuencias. Solicitó se ratificaran las medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se le impusiera la contenida en el numeral 13 de la referida ley especial. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, la Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el mismo no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, ya que es lo ajustado a derecho en estos casos. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de ratificación de medidas de Protección y Seguridad planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado LICCENYS AGUSTÍN MÁRQUEZ MÁRQUEZ, en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de AMENAZAS; este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa: en las actas cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, y así mismo contamos con elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: a los folios 2 y 3, cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima de autos, donde narra la manera en la cual ocurrieron los hechos, señalando al imputado de autos, como el autor de los mimos. Al folio 9, cursa acta de entrevista a la ciudadana ARDELYS ROSIRIS MÁRQUEZ JIMÉNEZ, quien es testigo de los hechos, la cual narra la manera en cómo ocurrieron los mismos. A los folios 10 al 12, cursa constancia de imposición de las medidas de protección y seguridad al imputado de autos. A los folios 13 y su vto. y 14, cursa acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, donde narran la forma en la cual el imputado de autos resultó aprehendido. Al folio 18, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Cursa al folio 22, examen médico legal practicado a la víctima, a quien, para el momento del examen, no se le evidencian lesiones externas de interés médico legal. Cursa al folio 24, memorando N° 9700-174-SDC-526, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales. Elementos éstos que permiten estimar a quien aquí decide, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito por la representación fiscal; por lo que considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal; por lo tanto, procede esta Juzgadora, a ratificar las medidas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, consistentes en: 5-LA PROHIBICIÓN O RESTRICCIÓN DEL ACERCAMIENTO DEL PRESUNTO AGRESOR A LA VÍCTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; Y 6-LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS ALGÚN ACTO DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO HACIA LA MUJER AGREDIDA; todo, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 numerales 5 y 6 de la ley especial que rige la materia. Así mismo se le impone la contenida en el numeral 13 del referido artículo, consistente en que el imputado reciba charlas de orientación por ante la Oficina de Género Mujer, ubicada en la calle Sucre, Edif. Torregrossa de esta ciudad. En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; ratifica las medidas de protección y seguridad contra el ciudadano LICCENYS AGUSTÍN MÁRQUEZ VELÁSQUEZ, venezolano; de 40 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-12.270.608; nacido en Cumaná, nacido en 26-04-70, casado; albañil; hijo de Agustín Márquez y Estilita Velásquez; residenciado en Campamento Arriba, casa S/N°, a 20 metros del Salón del Reino de los Testigos de Jehová, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSIBEL JOSEFINA JIMÉNEZ MÁRQUEZ; consistentes en: 5-LA PROHIBICIÓN O RESTRICCIÓN DEL ACERCAMIENTO DEL PRESUNTO AGRESOR A LA VÍCTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6-LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS ALGÚN ACTO DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO HACIA LA MUJER AGREDIDA; todo, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 numerales 5 y 6 de la ley especial que rige la materia. Así mismo se le impone la contenida en el numeral 13 del referido artículo, consistente en que el imputado reciba charlas de orientación por ante la Oficina de Género Mujer, ubicada en la calle Sucre, Edif. Torregrossa de esta ciudad. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad, a nombre del imputado de autos, para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre junto con oficio, a los fines que se registre su egreso. Líbrese oficio a la Oficina de Género Mujer, ubicada en la calle Sucre, Edif. Torregrossa de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Cúmplase. Se deja constancia que la libertad del imputado se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. IVETTE FIGUEROA.-