REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001080
ASUNTO : RP01-P-2011-001080

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, cinco (05) de Marzo del año dos mil once (2011), siendo las 2:10 p.m.., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Jueza Abg. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. MARIA ALEJANDRA JIMENEZ y del Alguacil LUIS LÓPEZ; oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-001080, iniciada en contra de la ciudadana MAITE DEL VALLE PATIÑO ASTUDIILLO, venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre; de 38 años de edad; nacida el 19-09-1972; titular de la cédula de identidad N° V-11.833.713; soltera; de oficio del Hogar; residenciada Caiguire, Avenida Carúpano, Casa N° 28, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163, Numeral 9, de la Referida Ley, en perjuicio de La Colectividad. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal 11° (A) del Ministerio Público Abg. RUDY PÉREZ; la Defensora Pública N° 5 Abg. MARIANA ANTÓN; y la detenida de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó a la detenida si contaban con la asistencia de Defensor Privado que los asista en la presente causa, manifestando cada uno por separado que no, por lo que el Tribunal le designa en este acto a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Mariana Anton, quien regenta la Defensoría Pública N° 5, quien estando presente en sala manifestó aceptar el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede el derecho de palabra al Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó lo siguiente: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputada, a la ciudadana MAITE DEL VALLE PATIÑO ASTUDIILLO; ya que en fecha 04-03-2011, funcionarios adscritos Institutriz Autónomo de Policía del Estado Sucre, realizaron labores de servicio den el Centro de Prevención SAPINAES, cuando al momento de ingresar la ciudadana al Centro, manifestando que iba a visitar a un adolescente que se encontraba allí recluido con una bolsa con comida en las manos, cuando procedieron a revisarla se dieron cuenta que la misma se torno nerviosa por lo que le practicaron una revisión corporal a la misma de conformidad con el articulo 205 del C.O.P.P., encontrándole a ésta en el zapato izquierdo un envoltorio contentivo de presunta droga denominada Marihuana. Luego de procedió a la detención de la ciudadana en cuestión. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se decrete en su contra, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para sus defensas, y ésta manifestó querer declarar y expuso: “No deseo declarar. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “Esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal, ya que consta en el presente asunto un acta de entrevista, en la que consta que si se le incauto la sustancia a la que se hace mención en el acta policial de igual forma solicito al tribunal inste a la Fiscalía del Ministerio Público para que recaben los resultados de la prueba toxicología realizada a mi representada. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente, este Juzgado Quinta de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra la imputada de autos, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado POSESIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual no se encuentra prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha 03-03-2011. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: (Folios 1) Del Acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de la detención de la precitada imputada, así como de la incautación de las sustancias ya referidas. (Folio 2), cursa entrevista rendida por la ciudadana YARISOL ROMERO. (Folio 4)Acta de Aseguramiento de la Sustancia Incautada, donde se evidencia la característica del envoltorio donde se encontraba la presunta marihuana. (Folio 7) cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se evidencia, (Folio 14) acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, suscrita por el experto del Laboratorio Yohaira Sánchez, donde se evidencia que la sustancia es Droga de la denominada Marihuana, la cual arrojo un peso neto de 12 gramos con 905 miligramos. No encontrándose cubierto el tercer numeral, referido al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, acuerda Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada MAITE DEL VALLE PATIÑO ASTUDIILLO, venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre; de 38 años de edad; nacida el 19-09-1972; titular de la cédula de identidad N° V-11.833.713; soltera; de oficio del Hogar; residenciada Caiguire, Avenida Carúpano, Casa N° 28, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163, Numeral 9, de la Referida Ley, en perjuicio de La Colectividad; conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en Régimen de Presentaciones por cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (6) meses. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. IVETTE FIGUEROA.-