REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001078
ASUNTO : RP01-P-2011-001078
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, cinco (05) de Marzo del año dos mil once (2011), siendo las 2:25 P.M.., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Jueza Abg. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. MARIA ALEJANDRA JIMENEZ y del Alguacil LUIS LÓPEZ; oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-001078, iniciada en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FARIAS, venezolano, natural de San Antonio de Maturín, Estado Monagas; de 48 años de edad; nacido el 27-09-1962; titular de la cédula de identidad N° V-8.433.009; Casado; de oficio Oficial Activo de la Marina Mercante; hijo de Hernán Farias ye Hilda Farias; residenciado en el Parque Nacional Mochima, Sector las Mercedes, Casa N° 27, Cumaná, Estado Sucre, ALEXIS JOSE HERRERA SUAREZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre; de 33 años de edad; nacido el 03-03-1979; titular de la cédula de identidad N° V-13.942.776; soltero; de oficio Obrero; hijo de Jose Silverio y Elba Suárez; residenciado en el Barrio Bebedero, Avenida 2, Casa N° 32, Cumaná, Estado Sucre, EZEQUIEL JOSE MAZA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre; de 40 años de edad; nacido el 04-06-1970; titular de la cédula de identidad N° V-9.981.128 soltero; de oficio Albañil; hijo de Claudia Maza Pedro Malavé ; residenciado el Barrio Bebedero, Vereda 84, Casa N° 6, Cumaná, Estado Sucre y LILIANA COROMOTO HERRERA, venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre; de 35 años de edad; nacido el 12-12-1975; titular de la cédula de identidad N° V-14.597.329; soltera; de oficio del Hogar; hija de Carmen Herrera y Orangel Mata; residenciada en la Urbanización Cascajal Viejo, Calle 100, Casa N° 24, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal 11° (A) del Ministerio Público Abg. RUDY PÉREZ; la Defensora Pública N° 5 Abg. MARIANA ANTÓN; y los detenidos de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó a los detenidos si contaban con la asistencia de Defensor Privado que los asista en la presente causa, manifestando cada uno por separado que no, por lo que el Tribunal le designa en este acto a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Mariana Antón, quien regenta la Defensoría Pública N° 5, quien estando presente en sala manifestó aceptar el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le concede el derecho de palabra al Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó lo siguiente: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputados, a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FARIAS, ALEXIS JOSE HERRERA SUAREZ, EZEQUIEL JOSE MAZA y LILIANA COROMOTO HERRERA; ya que en fecha 04-03-2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaron labores de patrullaje por la Ciudad, se trasladaron hacia la Avenida Arismendi, específicamente frente a la Plaza Arismendi, adyacente al elevado del antiguo Indio, Cumaná, Estado Sucre, lograron avistar aparcado un vehiculo marca Toyota, Modelo Corolla, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Color Blanco, Matricula FAD-71H, donde se introdujo una persona de sexo masculino , con actitud sospechosa y nerviosa, el cual llevaba un objeto de color plateado en su mano derecha y portaba como vestimenta una camiseta de color blanco y un pantalón largo de color negro, por lo que procedió abordar el referido vehiculo, al acercarse al mismo los funcionarios se dan cuenta que dentro del auto se encuentran tres personas mas, dos del sexo masculino y una del sexo femenino, aparte del ciudadano antes citado, procediendo dichos funcionarios a ubicar a dos ciudadanos que fungieran como testigos. Luego procedieron a realizarle una revisión corporal a los ciudadanos excepto a la ciudadana, y se dieron cuenta que no tenían encima ningún objeto de interés criminalistico, por lo que procedieron a realizar una inspección al vehiculo e incautaron en la parte delantera en el asiento del copiloto tres fragmentos de una sustancia compacta de color blanco, en el posa pies del lado del copiloto, una fragmento de una sustancia compacta de color blanco, en el tablero se encontró una caja de fósforo de color amarillo, contentivo de un polvo de color beige de naturaleza desconocida, y en ese mismo instante cuando la ciudadana que iba en vehiculo se revisaba ella misma se le cayo una pipa de fabricación casera de las utilizadas para consumir droga, procediendo al decomiso de la misma. Luego de procedió a la detención de los ciudadanos en cuestión. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se decrete en su contra, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. De conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 183 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito se decrete medida de aseguramiento del vehiculo automotor incautado en el procedimiento y sea colocada a la orden de la ONA. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para sus defensas, y éstos manifestaron cada uno por separado querer declarar: JOSÉ GREGORIO FARIAS, quien expuso: “Soy consumidor”. Se le cede el derecho de palabra a ALEXIS JOSE HERRERA SUAREZ, quien expuso: “Soy consumidor”. Se le cede el derecho de palabra a EZEQUIEL JOSE MAZA, quien expuso: “Soy consumidor”. Y por ultimo se le concede el derecho de palabra a LILIANA COROMOTO HERRERA, quien expuso: “Soy consumidora”. Es todo. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “En atención a lo manifestado por mis representados solicito al Tribunal inste al Ministerio Público a los fines de que recabe las resultas toxicologicas de los mismos. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra los imputados de autos, así como lo manifestado por los imputados y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual no se encuentra prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha 04-04-2011. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: (Folios 1 y 2) Del Acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de las sustancias ya referidas. (Folio 3), cursa entrevista rendida por el ciudadano CARLOS ARMANDO VILLARROEL VELASQUEZ. (Folio 4) cursa entrevista rendida por el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ FRANCO. (Folio 5) cursa Inspección N° 621, suscrito por los funcionarios Wladimir Rivas, y Raúl Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cinéticas Penales y Criminalisticas. (Folio 10) cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° 252-11. (Folio) cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se evidencia que se incautaron cinco fragmentos de sustancias sólidas de color beige de la presunta droga denominada Crack, y una pipa de metal de fabricación rudimentaria de color plata. (Folio 12), cursa Planilla de Vehículos. (Folio 16) cursa Memoradum, suscrito por el ciudadano Wladimir Rivas, donde evidencia que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FARIAS, ALEXIS JOSE HERRERA SUAREZ, EZEQUIEL JOSE MAZA, presentan Registro Policiales, y LILIANA COROMOTO HERRERA, no presenta Registros Policiales, información suministrado luego de revisado el Sistema computarizado SIIPOL. (Folio 17) Oficio N° 9700-174-004255, con el fin de que le realicen Barrido al vehiculo marca Toyota, Modelo Corolla, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Color Blanco, Matricula FAD-71H. (Folio 18) Oficio N° 9700-174-004256, con el fin de que le realicen Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluo Real, al vehiculo marca Toyota, Modelo Corolla, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Color Blanco, Matricula FAD-71H. (Folio 20) Oficio N° 9700-174-004254, con el fin de que le realicen Examen Toxicológico a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FARIAS, ALEXIS JOSE HERRERA SUAREZ, EZEQUIEL JOSE MAZA, y LILIANA COROMOTO HERRERA. (Folio 21) Oficio N° 9700-174-004261, con el fin de que le realicen Experticia de Autenticidad o Falsedad a un Carnet perteneciente al ciudadano JOSÉ GREGORIO FARIAS. (Folio 23) referido a Dictamen Pericial, relacionado a la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, al vehiculo incautado en la presenta causa. (Folio 24) Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, realizada a la sustancia incautada. (Folio 25) Oficio N° 9700-263-0558-AF-0031-11, resultado del barrido realizado al vehiculo incautado en la presente causa. No encontrándose cubierto el tercer numeral, referido al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, acuerda Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados JOSÉ GREGORIO FARIAS, venezolano, natural de San Antonio de Maturín, Estado Monagas; de 48 años de edad; nacido el 27-09-1962; titular de la cédula de identidad N° V-8.433.009; Casado; de oficio Oficial Activo de la Marina Mercante; hijo de Hernán Farias ye Hilda Farias; residenciado en el Parque Nacional Mochima, Sector las Mercedes, Casa N° 27, Cumaná, Estado Sucre, ALEXIS JOSE HERRERA SUAREZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre; de 33 años de edad; nacido el 03-03-1979; titular de la cédula de identidad N° V-13.942.776; soltero; de oficio Obrero; hijo de Jose Silverio y Elba Suárez; residenciado en el Barrio Bebedero, Avenida 2, Casa N° 32, Cumaná, Estado Sucre, EZEQUIEL JOSE MAZA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre; de 40 años de edad; nacido el 04-06-1970; titular de la cédula de identidad N° V-9.981.128 soltero; de oficio Albañil; hijo de Claudia Maza Pedro Malavé ; residenciado el Barrio Bebedero, Vereda 84, Casa N° 6, Cumaná, Estado Sucre y LILIANA COROMOTO HERRERA, venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre; de 35 años de edad; nacido el 12-12-1975; titular de la cédula de identidad N° V-14.597.329; soltera; de oficio del Hogar; hija de Carmen Herrera y Orangel Mata; residenciada en la Urbanización Cascajal Viejo, Calle 100, Casa N° 24, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en Régimen de Presentaciones por cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se oficia al Fiscal el Ministerio Público para que recabe las resultas del Examen Toxicológico practicado a los imputados de autos. Se decreta medida de aseguramiento a al vehiculo automotor incautado en el procedimiento, por lo que se acuerda oficiar a la ONA. Remítase Boleta de Excarcelación al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. IVETTE FIGUEROA.-