REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001069
ASUNTO : RP01-P-2011-001069
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, cinco (05) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las 12:00 meridiem, se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez, Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil RICARDO TORRENS; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-001069, seguida contra el ciudadano ADALBERTO LUIS BRANCHE PEÑA, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.089.134; natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 29-08-90; soltero; estudiante; hijo de Adalberto Branche y Eligia Peña; residenciado en Centro Poblado, calle principal, casa S/N°, al lado de la bodega de la Sra. Sofía Brache, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0294-553.00.55; por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional; la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ y la Defensora Pública N° 5, Abg. MARIANA ANTÓN. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa a la Defensora Pública N° 5, Abg. MARIANA ANTÓN, quien se comprometió a cumplir con las obligaciones inherentes al cargo y se impone de las actuaciones procesales. Se dio inicio al acto Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contra el ciudadano ADALBERTO LUIS BRANCHE PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los hechos y los fundamentos de su solicitud. Expuso que los hechos ocurrieron en fecha 03-03-2011, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional con sede en Casanay, dejan constancia que siendo aproximadamente las 9:00 p.m., en la población de Casanay, se avistó un vehículo tipo microbús que se trasladaba en sentido Casanay-Caripito, la cual se utiliza para el transporte de pasajeros; se le indicó al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, realizándole una revisión al vehículo y al equipaje de los pasajeros, avistando debajo del tercer asiento, un arma de fabricación casera (tipo chopo), donde se encontraba un ciudadano identificado como Adalberto Luis Branche Peña, practicando su detención. Y toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete contra el imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito además que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, exponiendo el imputado querer declarar y expuso: “como estudiante universitario yo viajo el lunes para el Tecnológico, que es donde tengo la residencia y yo vengo de allá los jueves para mi casa, eso fue el jueves en la tarde que me vine en una camioneta de Cariaco hasta Casanay, cuando estaba en Casanay, yo había llamado a mis padres para que me fueran a buscar, porque no habían camionetas a esa hora, en eso llegó una buseta blanca de la línea, me monté yo en la buseta, un policía de San Vicente, una chama de Campiarito y otros más de Centro Poblado, y el otro iba creo que para Aguas Calientes, no recuerdo. Me monté en la buseta normal porque siempre lo regañan a uno y el señor me dijo que quitara el bolso de ahí para que pasara la gente, cuando yo me agacho la gente está atrás y entonces yo venía en los dos primeros asientos de adelante, y el policía en el asiento de delante de mí; yo me agaché, acomodé el bolso para que la gente tuviera paso para atrás de la buseta, nos pararon en la Guardia Nacional de Casanay, nos mandaron a bajar a todos con la cédula en la mano y dejé el bolso ahí , él me dijo que abriera el bolso y que sacara lo que tenía ahí y saqué los libros, la libreta, la ropa, ellos se pusieron a preguntar y le dije que eso no era mío me dijeron que me iban a caer a planazos y me quedé tranquilo para ver lo que iban a hacer. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “esta defensa, una vez revisadas las actuaciones, hace oposición a la solicitud fiscal, en virtud que considera que no está lleno el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de las actuaciones se desprende que el arma incautada no se encontró en la humanidad de mi representado, pudiendo esta defensa presumir que podría ser propiedad del dueño del transporte o de cualquier otro ciudadano, usuario de este servicio. En tal sentido, al no estar acreditada la posesión de dicha arma, y al no haber hecho oposición mi representado a su detención, al encontrarnos en una etapa de investigación que carece de elementos de convicción, mal pudiera este Tribunal imponer de medida de coerción alguna sobre mi representado. Por lo que solicito la libertad y a todo evento, de no compartir este criterio, en virtud que el mismo es estudiante universitario solicito, solicito una amplia periodicidad de las presentaciones y visto que mi representado está residenciado en Centro Poblado, solicito que le sean impuestas por ante la comandancia de policía de ese sector. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente, este Tribunal, visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad contra el imputado de autos, oídas la exposición de la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Juzgado considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 03-03-2011. Igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción, los cuales hacen presumir la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: a los folios 5 y 6, cursa acta de investigación policial penal suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo quedó detenido el imputado de autos. A los folios 7 al 10, cursan actas de entrevista realizadas a los ciudadanos ROSANA ELENA COVA GUZMÁN y EINSTEIN MANUEL MORENO VALLENILLA, testigos del procedimiento efectuado, quienes narran la manera en la cual ocurrió el hecho. Al folio 17, cursa Registro de Cadenas de Custodias y evidencias físicas del arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, incautada en el procedimiento. Al folio 18, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones, del imputado de autos y del arma de fuego incautada. Al folio 21, cursa memorando N° 9700-174-SDC-517, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 22, cursa experticia de reconocimiento legal N° 129, practicada al arma de fuego incautada. Si bien es cierto, como ha manifestado la defensa no se le encontró el arma en su poder, cabe resaltar que el delito imputado es el de ocultamiento, no el de porte ilícito de arma de fuego, no exigiéndose para el delito de ocultamiento, que el arma se el encuentre en su poder. Por lo que a criterio de este Tribunal, los elementos aportados por el Ministerio Público, son suficientes para determinar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; y de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda imponerle al imputado de autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado ADALBERTO LUIS BRANCHE PEÑA, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.089.134; natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 29-08-90; soltero; estudiante; hijo de Adalberto Branche y Eligia Peña; residenciado en Centro Poblado, calle principal, casa S/N°, al lado de la bodega de la Sra. Sofía Brache, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0294-553.00.55; por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses. Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. IVETTE FIGUEROA.-