REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001062
ASUNTO : RP01-P-2011-001062
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, cuatro (04) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las 10:39 p.m., se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez, Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el Alguacil ALEXON FLORES; a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2011-001062, seguida contra el ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVAS JIMÉNEZ, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.237.127, natural de Cumaná, nacido en fecha 09-08-90, soltero, hijo de José Miguel Rivas y Lisbeth del Carmen Jiménez, de ocupación u oficio no definido, residenciado en la calle Puerto Rico cruce con Avda. Perimetral, casa N° 42, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXX. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ y la Defensora Pública N° 5, Abg. MARIANA ANTÓN. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa a la Defensora Pública N° 5, Abg. MARIANA ANTÓN, quien se comprometió a cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, y se impone de las actuaciones procesales. Se dio inicio al acto Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contra el ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVAS JIMÉNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud; y expuso que los hechos ocurrieron en fecha en fecha 02-03-2011, siendo las 7:00 p.m., cuando la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX venía en un colectivo de la línea la llanada, el cual se detuvo en la parada de transporte público de la iglesia Virgen del Valle para cargar pasajeros, ésta recibió la llamada de su padre y sacó su teléfono para responderlo; en ese momento, el imputado le arrebata su teléfono marca Blackberry color gris y salió corriendo, ella se baja del autobús y los sigue, hasta llegar donde estaban unos policías y le manifiestan lo sucedido, yendo éstos en busca del mismo, logrando capturarlos en la entrada del barrio la trinidad, cercana a la cauchera “24 horas” y al realizarle la revisión corporal éstos opusieron resistencia, logrando neutralizarlos, encontrarle el teléfono celular marca Blackberry. Y toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete contra el imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito además que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; exponiendo el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “la defensa hace oposición a la solicitud fiscal, tomando en consideración las condiciones de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, pues además de haber sido a tempranas horas del día, se hace referencia en las actas de investigación, así como en las actas de entrevista, que esto sucedió en una unidad de transporte público, por lo que considera esta defensa, que no se puede obviar la carencia de testigos; y más aún, si no está acreditada la titularidad de la propiedad del teléfono celular en cuestión; ni tampoco su posesión, reiterando esta defensa la necesidad de testigos para ello. Por lo que solicito la libertad sin restricciones para mi representado, por considerar que no está lleno el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente, el 3° ejusdem. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente, este Tribunal, visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad contra el imputado de autos, así como lo manifestado por el imputado, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 02-03-2011. Igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción, los cuales hacen presumir la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: al folio 2, cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo quedó detenido el adolescente de autos. Al folio 3, cursa acta de entrevista realizada a la victima de autos. Al folio 6, cursa Registro de Cadenas de Custodias y evidencias físicas del objeto incautado en el presente procedimiento. Al folio 7, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 10, cursa experticia de avalúo real N° 027 al teléfono celular objeto de la presente causa. Al folio 11, cursa memorando N° 9700-174-SDC-504, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 12, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las labores de investigación. Al folio 13, cursa inspección N° 610, practicada al sitio del suceso. Por lo que a criterio de este Tribunal, los elementos aportados por el Ministerio Público, son suficientes para determinar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; y de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda imponerle al imputado de autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSÉ MIGUEL RIVAS JIMÉNEZ, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.237.127, natural de Cumaná, nacido en fecha 09-08-90, soltero, hijo de José Miguel Rivas y Lisbeth del Carmen Jiménez, de ocupación u oficio no definido, residenciado en la calle Puerto Rico cruce con Avda. Perimetral, casa N° 42, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad a nombre del imputado, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. IVETTE FIGUEROA.-
.-Nota: se acuerda omitir el nombre de la victima a los fines de su publicación.