REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001060
ASUNTO : RP01-P-2011-001060

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, cuatro (04) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las 10:54 p.m., se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez, Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil ALEXON FLORES; a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2011-001060, seguida contra el ciudadano VÍCTOR RAFAEL SALAZAR ROJAS, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.979.054, natural de Cumaná, nacido en fecha 31-03-69, soltero, de ocupación u oficio obrero, hijo de Víctor Salazar y Nelly Rojas, residenciado en el Bolivariano, vía Los Ipures, casa S/N°, detrás del taller RAYSOL, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ y el Abg. ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor privado de confianza, y que se trataba del ABG. ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.239, con domicilio procesal en la calle Petión, Centro Comercial Santiago Tobías, planta alta, local N° 4, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-777.84.27; quien se comprometió a cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, tomó el juramento de ley, y se impone de las actuaciones procesales. Se dio inicio al acto Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contra el ciudadano VÍCTOR RAFAEL SALAZAR ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud; y expuso que los hechos ocurrieron en fecha 03-03-2011, aproximadamente a las 12:10 P.M., cuando la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y quien figura como víctima en la presente causa, fue a una papelería ubicada en la Avda. Arismendi, siendo atendida por el imputado de autos, quien la tomó a la fuerza, por los brazos y le dijo que no comentara nada, la besó en la boca, metiéndole la lengua en su boca y después que él la soltó, ella se puso a llorar. Y toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete contra el imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito además que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; exponiendo el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “la defensa, una vez escuchada la solicitud fiscal y revisadas las actas que conforman la presente causa, no hace oposición a la misma, ya que considera, que mientras se procura la búsqueda de la verdad, estamos en una fase investigativa, y aún faltan diligencias que practicar, que lo ajustado a derecho es la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para mi defendido. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente, este Tribunal, visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad contra el imputado de autos, así como lo manifestado por el imputado, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 03-03-2011. Igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción, los cuales hacen presumir la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Cursa a los folios 3 y 4, acta de entrevista a la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, víctima en la presente causa. Al folio 9, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 14, cursa examen médico legal practicado a la víctima, la cual, para el momento de la evaluación no se evidencian lesiones externas de interés médico legal. Al folio 15, cursa memorando N° 9700-174-SDC-509, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 16, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las diligencias de investigación, realizadas en la presente causa. Al folio 17, cursa inspección N° 613, practicada al sitio del suceso. Por lo que a criterio de este Tribunal, los elementos aportados por el Ministerio Público, son suficientes para determinar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público; y de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda imponerle al imputado de autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada 15 días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado VÍCTOR RAFAEL SALAZAR ROJAS, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.979.054, natural de Cumaná, nacido en fecha 31-03-69, soltero, de ocupación u oficio obrero, hijo de Víctor Salazar y Nelly Rojas, residenciado en el Bolivariano, vía Los Ipures, casa S/N°, detrás del taller RAYSOL, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad a nombre del imputado, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. IVETTE FIGUEROA.-

.-Nota: se acuerda omitir el nombre de la victima a los fines de su publicación.