REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001058
ASUNTO : RP01-P-2011-001058
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, cuatro (04) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las 10:58 p.m., se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez, Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el Alguacil ALEXON FLORES; a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2011-001058, seguida contra el ciudadano ABRAHAM JOSUÉ VÁSQUEZ OYER, de 18 años de edad, cédula de identidad N° 25.269.664, natural de Cumaná; nacido en fecha 19-01-93; estado civil soltero; profesión u oficio obrero; hijo de Carmen teresa Oyer y Antonio Vásquez; residenciado en Muelle de Cariaco, cerro vista al mar, casa S/°, al frente de la bodega del Señor Chu María, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 420 numeral 1, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ y el Abg. RUBÉN RUIZ. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor privado de confianza, y que se trataba del Abg. RUBÉN RUIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.815, con domicilio procesal en la Urb. Campeche, sector 3, calle 10, casa N° 42, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-814.79.43, quien se comprometió a cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, tomó el juramento de ley, y se impone de las actuaciones procesales. Se dio inicio al acto Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contra el ciudadano ABRAHAM JOSUÉ VÁSQUEZ OYER, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud; y expuso que los hechos ocurrieron en fecha 02-03-2011, aproximadamente a las 3:50 a.m., cuando el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien figura como víctima en la presente causa, se encontraba sentado en la plaza Bolívar de muelle de Cariaco, en compañía del hoy imputado, quien tenía una pistola, le metió una bala y comenzó a manipular la misma, impactando al adolescente, quien sufrió herida en la región maxilar superior derecha. Y toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete contra el imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito además que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; exponiendo el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “la defensa, una vez escuchada la solicitud fiscal y revisadas las actas que conforman la presente causa, no hace oposición a la misma, ya que considera, que mientras se procura la búsqueda de la verdad, estamos en una fase investigativa, y aún faltan diligencias que practicar, que lo ajustado a derecho es la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para mi defendido. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente, este Tribunal, visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad contra el imputado de autos, así como lo manifestado por el imputado, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 02-03-2011. Igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción, los cuales hacen presumir la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: cursa al folio 4, denuncia común interpuesta por el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien figura como víctima en la presente causa, en la cual expone la manera en cómo ocurrieron los hechos, señalando al imputado de autos como la persona que lo hirió con una pistola. Al folio 5, cursa constancia médica expedida por el Dr. Arquímedes Boada, médico adscrito al Hospital de Cariaco. Al folio 6, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 9, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 13, cursa examen médico legal practicado a la víctima, el cual presentó herida lineal en región maxilar superior derecho que se extiende hasta mentón de 11 cms. suturada, contusión edematosa en mejilla derecha, no aportó RX; lo cual ameritó asistencia médica por 2 días, curación e incapacidad por 8 días, secuelas no. Al folio 14, cursa memorando N° 9700-174-SDC-403, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que a criterio de este Tribunal, los elementos aportados por el Ministerio Público, son suficientes para determinar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público; y de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda imponerle al imputado de autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada 15 días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 3 meses. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado ABRAHAM JOSUÉ VÁSQUEZ OYER, de 18 años de edad, cédula de identidad N° 25.269.664, natural de Cumaná; nacido en fecha 19-01-93; estado civil soltero; profesión u oficio obrero; hijo de Carmen teresa Oyer y Antonio Vásquez; residenciado en Muelle de Cariaco, cerro vista al mar, casa S/°, al frente de la bodega del Señor Chu María, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 420 numeral 1, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXX; de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 3 meses. Se ordena que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario. Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad a nombre del imputado, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las actuaciones correspondientes, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. IVETTE FIGUEROA.-
.-Nota: se acuerda omitir el nombre de la victima a los fines de su publicación.