REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001055
ASUNTO : RP01-P-2011-001055
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, cuatro (04) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las 10:45 p.m., se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez, Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el Alguacil ALEXON FLORES; a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-001055, seguida contra el ciudadano JESÚS JOSÉ MORENO GARCÍA, de 32 años de edad, cédula de identidad N° 15.743.263, natural de Cumaná; nacido en fecha 21-04-78; estado civil soltero; profesión u oficio albañil; hijo de Rosendo Antonio Moreno y Hermelinda del Valle García; residenciado en Punta de Arenas, sector el puentecito, casa S/N°, a 400 metros de la bodega de la Sra. Sacarina Velásquez, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXX. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Fiscal Quinta del Ministerio público Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ y la Abg. MARIANA ANTÓN, quien regenta la Defensoría Pública Nº 5. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de su confianza, por lo que se procedió a designársele en este acto, a la Abg. MARIANA ANTÓN, quien regenta la Defensoría Pública Nº 5, la cual se comprometió a cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. Se dio inicio al acto Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contra el ciudadano JESÚS JOSÉ MORENO GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL. Expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud; y expuso que los hechos ocurrieron en fecha 02-03-2011, aproximadamente a las 7:00 p.m., en Punta Arenas, sector el puentecito de la población de Araya, cuando el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien figura como víctima en la presente causa, fue agredido físicamente por su padrastro, ya que el referido adolescente le había reclamado que no maltratara a su hermana. Por cuanto están llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete contra el imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito además que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; exponiendo el imputado no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva, ya que pudo constara que hay medicatura forense a los folios 15 y 17, donde se evidencia que efectivamente hay lesiones a las víctimas. Todo, ello, a los fines de proteger el débil jurídico en este caso que son los niños y adolescentes, además, estamos en la fase preparatoria y faltan diligencias que practicar. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente, este Tribunal, visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad contra el imputado de autos, así como lo manifestado por el imputado, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 02-03-2011. Igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción, los cuales hacen presumir la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 3, cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien figura como víctima en la presente causa, en la cual expone la manera en cómo ocurrieron los hechos, señalando al imputado de autos como la persona que lo agredió físicamente. A los folios 4 y 5, cursan actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos ANDRIS MARÍA GONZÁLEZ JIMÉNEZ y YOLEIDIS JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, quienes son testigos presénciales de los hechos. Al folio 10, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 15, cursa examen médico legal practicado a la víctima XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el cual presentó contusión escoriada en párpado inferior derecho, región escapular derecha y en región anterior de rodilla derecha; lo cual ameritó asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 6 días, secuelas no. Al folio 17, cursa examen médico legal practicado a la víctima XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el cual presentó contusión edematosa en región escapular izquierda; lo cual ameritó asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 6 días, secuelas no. Al folio 18, cursan registros policiales N° 506, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que a criterio de este Tribunal, los elementos aportados por el Ministerio Público, son suficientes para determinar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público; y de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda imponerle al imputado de autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapo de 6 meses. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado JESÚS JOSÉ MORENO GARCÍA, de 32 años de edad, cédula de identidad N° 15.743.263, natural de Cumaná; nacido en fecha 21-04-78; estado civil soltero; profesión u oficio albañil; hijo de Rosendo Antonio Moreno y Hermelinda del Valle García; residenciado en Punta de Arenas, sector el puentecito, casa S/N°, a 400 metros de la bodega de la Sra. Sacarina Velásquez, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXX; de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada 30 días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses. Se ordena que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario. Se califica la aprehensión en flagrancia. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad a nombre del imputado, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. IVETTE FIGUEROA.-
.-Nota: se acuerda omitir el nombre de la victima a los fines de su publicación.