REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001416
ASUNTO : RP01-P-2011-001416
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, veintitrés (23) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las 5:32 P.M, se constituyó el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en la Sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez Abg. María Gabriela Faría Morantes, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Arcángel Gimón, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa N° RP01-P-2011-001416, seguida al ciudadano OSCAR JOSÉ RENGEL OTERO, venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.954.982, nacido en fecha 21/09/1969, de profesión u oficio herrero y mecánico, soltero, hijo de Cruz Bautista Rengel y Eloína del Valle Otero de Rengel, residenciado en la Avenida Panamericana, Casa N° 46, Cumaná, Estado Sucre. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público Abg. Mahida Santiago; la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán Guerra, y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que les asista en el presente acto y manifestó que no contaba, por lo que se le designa a la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Mahida Santiago, quien manifestó: “Coloco a disposición de este tribunal a los fines que sea individualizado como imputado al ciudadano OSCAR JOSÉ RENGEL OTERO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de Marzo de 2011, cuando fuere detenido el ciudadano, luego de haber sido denunciado por la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE MALAVÉ DE GUTIÉRREZ, quien manifestó que ella se encontraba en su casa cuando se presentó este ciudadano diciéndole palabras obscenas y amenazándola. Ahora bien, esta representación fiscal imputa en este acto al ciudadano OSCAR JOSÉ RENGEL OTERO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE MALAVÉ DE GUTIÉRREZ. Por tal motivo, solicito la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 Ordinales 5 y 6 de la Ley especial. Finalmente solicito se continúe la presente causa por el procedimiento especial. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se impuso al imputado de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna. Se le otorga la palabra al imputado OSCAR JOSÉ RENGEL OTERO, quien manifiesta: “yo admito en esta señora que le dije unas palabras a esa señora, pero las amenazas no se las hice, a mí me pasaron una citación y cada vez que yo tomo el esposo de ella dice que él me da dinero para tomar y eso no es verdad, ya que yo trabajo. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien expuso: “Esta defensa no se opone a la solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad que le fueren impuestas por el órgano receptor en fecha 21-03-2011, pero sí, respecto a la solicitud de caución económica de fianza, en virtud que es desproporcionada, en cuanto a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a esto, la fiscal del ministerio público, en cuanto a los delitos recalificados, como lo son los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, el primero no está demostrado, ya que en las actuaciones no aparece demostrado que la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE MALAVÉ DE GUTIÉRREZ, tenga alguna perturbación para demostrar el delito como tal. En cuanto al delito de Amenazas en las actuaciones no está demostrado tal delito, ya que tal víctima señala unos hechos y a la vez manifiesta que en ese sitio no había ninguna persona que presenciara esas ofensas, esas amenazas, que según le propinaba la persona que se encuentra en esta sala, ciudadano Oscar José Rengel. En todo caso, pudiera si el caso lo requiere, imponérsele una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 5 y 6 en la presente causa seguida en contra del ciudadano OSCAR JOSÉ RENGEL OTERO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE MALAVÉ DE GUTIÉRREZ, y así mismo, de imposición de medida cautelar sustitutiva de fianza, igualmente oído la exposición de la Defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de delitos que precalifica el Ministerio Público como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE MALAVÉ DE GUTIÉRREZ, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 21 de Marzo de 2011, cuando fuere detenido el ciudadano, luego de haber sido denunciado por la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE MALAVÉ DE GUTIÉRREZ, quien manifestó que ella se encontraba en su casa cuando se presentó este ciudadano diciéndole palabras obscenas y amenazándola. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado OSCAR JOSÉ RENGEL OTERO, como autor del mismo, lo cual se evidencia de la siguiente manera: Acta de Investigación Penal de fecha 21/03/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos (Folio 02). Denuncia de fecha 21 /03/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y realizada por la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE MALAVÉ DE GUTIÉRREZ (Folio 03). Acta de Investigación Penal de fecha 22/03/2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos (Folio 13). Inspección N° 773 de fecha 22/03/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada al lugar en donde ocurrieron los hechos (Folio 17 y vto). Por lo que en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que el Tribunal acuerda la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 5 y 6. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Ratifica las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, contra el ciudadano OSCAR JOSÉ RENGEL OTERO, venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.954.982, nacido en fecha 21/09/1969, de profesión u oficio herrero y mecánico, soltero, hijo de Cruz Bautista Rengel y Eloína del Valle Otero de Rengel, residenciado en la Avenida Panamericana, Casa N° 46, Cumaná, Estado Sucre; establecidas en el artículo 87 en los ordinales 5 y 6 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5-LA PROHIBICIÓN O RESTRICCIÓN DEL ACERCAMIENTO DEL PRESUNTO AGRESOR A LA VÍCTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6-LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS ALGÚN ACTO DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO HACIA LA MUJER AGREDIDA. Y la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación de dos fiadores que devenguen cada uno la cantidad de ochenta (80) unidades tributarias, los cuales deberán presentar carta de residencia, copia de la cédula de identidad, balance personal y constancia de ingresos. Se acuerda oficiar al Director del IAPES, indicándole que el referido imputado quedará recluido en ese establecimiento policial, hasta tanto se materialice la fianza impuesta. Se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ.-