REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001415
ASUNTO : RP01-P-2011-001415
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, veintitrés (23) de marzo del año dos mil diez (2010), siendo las 4:38 p.m., se constituyó el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez Abg. María Gabriela Faría Morantes, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Arcángel Gimón; en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la Causa N° RP01-P-2011-001415, seguida en contra de las imputadas JOSEFA MARÍA HERRERA RODRÍGUEZ, venezolana; de 37 años de edad; cédula de identidad N° V-11.383.491; de ocupación u oficio estudiante; soltera; natural de Cumaná; nacida en fecha 16-06-73; hija de Ramón Herrera y Luisa Mercedes Rodríguez de Herrera; residenciada en Brisas del Mar, calle el araguaney, casa S/N°, al lado del taller Sebastián, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-883.47.57; y MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ, venezolana; de 34 años de edad; cédula de identidad N° V-13.222.265; de ocupación u oficio del hogar; soltera; natural de Cumaná; nacida en fecha 14-02-77; hija de Inés María Hernández y Jesús Rafael Fermín; residenciada en Brisas del Mar, calle araguaney, casa S/N°, al lado del taller Sebastián, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-284.68.26. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ, Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público; las imputadas de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Abg. KEYRA JOSÉ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ. Siendo impuestas las imputadas del derecho que les asiste a contar con Defensor de su confianza, las mismas manifestaron tener Defensor Privado, y la Abg. KEYRA JOSÉ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.129.537, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 146.605; la cual, estando presente en Sala, aceptó la designación recaída en su persona, se impuso de contenido de las actuaciones procesales y tomó al juramento de ley. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se le decrete medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de las imputadas JOSEFA MARÍA HERRERA RODRÍGUEZ y MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, en fecha 22-03-2011, cuando funcionarios adscritos al CICPC, detuvieran a las hoy imputadas, siendo las 6:00 a.m., luego que se trasladaran al barrio Caigüire de esta ciudad, sector brisas del mar, calle Araguaney, casa S/N°, a fin de dar cumplimiento a una orden de visita domiciliaria, emanada del juzgado segundo de control, bajo el N° RP01-P-2011-001338, donde reside un ciudadano conocido como el chatarrero, haciéndose acompañar de dos testigos, siendo recibidos por una ciudadana, la cual se identificó como Josefa María Herrera, quien manifestó ser la propietaria del inmueble, encontrándose en la misma a dos adolescentes y a su cuñada, y al realizar la revisión de la vivienda, en el baño se localizaron 73 sacos de material sintético, contentivo de material de cobre (guayas) las cuales pesaron 2050 Kgrs., y otro saco contentivo de 3627 conchas calibre 38 mm, y en el garaje se ubicó otro saco de material de aluminio, manifestando la propietaria de la vivienda que eso era de su concubino, de nombre Carlos José Figuera, y que él no se encontraba en la ciudad; procediendo a realizar la aprehensión de estos ciudadanos. En virtud de que los hechos antes señalados constituyen un delito que merece pena corporal, y así mismo su acción penal no está prescrita, no existiendo el peligro de fuga es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de las imputadas antes mencionadas, por estar cubierto lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 8 del Pacto de San José, que las exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando las mismas querer declarar; y expuso la imputada JOSEFA MARÍA HERRERA: “yo conozco al Sr. Carlos Figuera, estuve casada con él y tenemos 6 años separados, ahorita tienen a una mujer y tres niños, esa casa él la construyó para mis hijos, tenemos dos hijos, él tiene una compañía chatarrera en Margarita, de compra y venta de chatarra, desde meses atrás él había dejado ese material ahí, yo había visto los sacos pero non sabía que tenían, yo no vivo en la casa en esa casa viven mi hijo mayor que tiene 17 años y mi cuñada que es damnificada, ella tiene viviendo en la casa de 9 a 10 meses y desde que ella se quedó yo siempre me quedaba una que otra noche y ese fue uno de los días que eme quedé del lunes para el martes, cuando hicieron el allanamiento, los funcionarios me mostraron la orden del allanamiento por otro motivo, les abrí la puerta de la casa y se llevaron todo ese material, con las cadenas y el aluminio. Es todo”. Se hace comparecer a la Sala a la imputada MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ: “la señora es tía de mis hijas y hace un año que me quedo ahí y yo prácticamente llego en las noches a dormir porque yo t6rabajo y me salgo temprano en la mañana y regreso es en la noche. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Privada, quien manifestó: “la defensa se adhiera a la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
DECISIÓN
Acto seguido el TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, lo señalado por las imputadas, lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal, antes de decidir observa: de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 22-03-2011, cuando funcionarios adscritos al CICPC, detuvieran a las hoy imputadas, siendo las 6:00 a.m., luego que se trasladaran al barrio Caigüire de esta ciudad, sector brisas del mar, calle Araguaney, casa S/N°, a fin de dar cumplimiento a una orden de visita domiciliaria, emanada del juzgado segundo de control, bajo el N° RP01-P-2011-001338, donde reside un ciudadano conocido como el chatarrero, haciéndose acompañar de dos testigos, siendo recibidos por una ciudadana, la cual se identificó como Josefa María Herrera, quien manifestó ser la propietaria del inmueble, encontrándose en la misma a dos adolescentes y a su cuñada, y al realizar la revisión de la vivienda, en el baño se localizaron 73 sacos de material sintético, contentivo de material de cobre (guayas) las cuales pesaron 2050 Kgrs., y otro saco contentivo de 3627 conchas calibre 38 mm, y en el garaje se ubicó otro saco de material de aluminio, manifestando la propietaria de la vivienda que eso era de su concubino, de nombre Carlos José Figuera, y que él no se encontraba en la ciudad; procediendo a realizar la aprehensión de estos ciudadanos. Así mismo, se desprenden fundados elementos de convicción, para estimar participación o autoría de las imputadas de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Se desprende del folio 1 y su vto., acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la manera en la cual resultaron detenidas las imputadas de autos; a los folios 4 al 6, cursa auto y orden de allanamiento; al folio 7 y su vto., cursa acta de visita domiciliaria; al folio 10 y su vto., y 11, cursa inspección N° 769, al sitio del suceso. A los folios 12 al 14, cursan fijaciones fotográficas. Con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 15, referente a 73 sacos de material sintético, contentivo de material de cobre (guayas), un saco contentivo de 3627 conchas calibre 38 mm, y un saco de desecho de material de aluminio. A los folios 18 y su vto, 19 y 20, cursan actas de entrevista realizada a los ciudadanos Germán José Narváez Núñez y Máximo Antonio Ruiz; quienes manifestaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Al folio 21, cursa experticia de avalúo real N° 035 a los objetos incautados. Al folio 22, cursa memorando N° 9700-174-SDC-705, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que las imputadas de autos, no presentan registros policiales. Elementos éstos que permiten señalar la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, nos permite establecer que hay fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, sea autor o partícipe del delito imputado por la representación fiscal; no configurándose, a criterio de quien aquí decide, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que permite a esta juzgadora, ACOGER LA SOLICITUD FISCAL, y declarar en contra de las imputadas de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de 6 meses; y así se decide. Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra de las ciudadanas JOSEFA MARÍA HERRERA RODRÍGUEZ, venezolana; de 37 años de edad; cédula de identidad N° V-11.383.491; de ocupación u oficio estudiante; soltera; natural de Cumaná; nacida en fecha 16-06-73; hija de Ramón Herrera y Luisa Mercedes Rodríguez de Herrera; residenciada en Brisas del Mar, calle el araguaney, casa S/N°, al lado del taller Sebastián, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-883.47.57; y MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ, venezolana; de 34 años de edad; cédula de identidad N° V-13.222.265; de ocupación u oficio del hogar; soltera; natural de Cumaná; nacida en fecha 14-02-77; hija de Inés María Hernández y Jesús Rafael Fermín; residenciada en Brisas del Mar, calle araguaney, casa S/N°, al lado del taller Sebastián, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-284.68.26; por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de 6 meses. Líbrese Boleta de Libertad, dirigida a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena seguir la causa por el procedimiento ordinario. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentas actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma sala de audiencias. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ.-