REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002608
ASUNTO : RP01-P-2010-002608
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROLNAR SANABRIA.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ELIZABETH BETANCOURT.
PROCESADO: LUÍS ÁNGEL MEDINA BARRERA.
EL SOLICITANTE: ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ.
EL ABOGADO ASISTENTE: JESÚS AMARO.
SECRETARIO: ABG. IVETTE FIGUEROA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:
Celebrada como ha sido en fecha, veintidós (22) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las 2:00 P.M., se constituyó en la Sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍAS MORANTES, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil LUIS RENDÓN, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° Nº RP01-P-2010-002608, seguida en contra del ciudadano Luís Ángel Medina Barrera, de 26 años de edad, cédula de identidad N° 15.935.460; soltero, nacido en fecha 19-05-1984; hijo de Luís Medina y Mercedes Barrera; residenciado en Sabilar, Sector La Gran Sabana, vereda principal, sector 2, al frente de la cancha, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal 11° (A) del Ministerio Público Abg. ROLNAR SANABRIA; la Defensora Pública N° 1 ABG. ELIZABETH BETANCOURT, en representación de la Defensora Pública N° 7; y el imputado de autos, previo traslado del IAPES; la ciudadana ANGÉLICA DEL VALLE MARCANO MARCANO, cédula de identidad N° 18.582.707, solicitante del vehículo tipo moto; el ciudadano ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, cédula de identidad N° 11.827.214, propietario del vehículo solicitado; y su abogado asistente ABG. JESÚS AMARO ALCALÁ. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Despacho, en fecha 13-10-2010, cursante a los folios 90 al 95, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado Luís Ángel Medina Barrera, de 26 años de edad, cédula de identidad N° 15.935.460; soltero, nacido en fecha 19-05-1984; hijo de Luís Medina y Mercedes Barrera; residenciado en Sabilar, Sector La Gran Sabana, vereda principal, sector 2, al frente de la cancha, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 29/07/2010, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, detuvieran al imputado de autos, en el sector Sabilar de esta ciudad. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y expuso lo siguiente: “no deseo declarar. Es todo”. Se le concedió la palabra a la defensora pública Abg. Elizabeth Betancourt, quien expuso: “la defensa se opone a la admisión de la acusación fiscal, por no proporcionar fundamentos serios para enjuiciar públicamente a mi representado, non encontrándose llenos los extremos del artículo 326 del COPP, muy específicamente en sus numerales 2 y 3, lo que debe traer como consecuencia, el sobreseimiento del presente asunto. A todo evento, de no compartir el Tribunal el pedimento de la defensa, ante un eventual juicio oral y público, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Es todo”.
DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE.
En este estado, se le otorga la palabra al abogado del solicitante Abg. Jesús Amaro, quien expone: “en mi condición de abogado asistente del ciudadano ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ, solicito se haga entrega del vehículo tipo moto que pertenece a mi patrocinado, el cual sus características, constan en actas. Es todo”. Se le concede la palabra al fiscal del ministerio público, quien manifestó: “esta representación fiscal deja a criterio de la juez, la decisión que a bien tenga tomar, con respecto a la solicitud del vehículo tipo moto solicitada. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por parte de la Fiscalía 11° del Ministerio Público, en contra del imputado Luís Ángel Medina Barrera, y los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público en contra del ciudadano Luís Ángel Medina Barrera, de 26 años de edad, cédula de identidad N° 15.935.460; soltero, nacido en fecha 19-05-1984; hijo de Luís Medina y Mercedes Barrera; residenciado en Sabilar, Sector La Gran Sabana, vereda principal, sector 2, al frente de la cancha, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 29/07/2010, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, detuvieran al imputado de autos, en el sector Sabilar de esta ciudad. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 93 y 94, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admitían los hechos, manifestando: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados, se le otorga la palabra a la defensa pública, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que el mismo no tiene antecedentes penales. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del COPP. Es todo”. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, contra el acusado LUIS ÁNGEL MEDINA BARRERA, por el delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, el cual acarrea una pena de 1 a 2 años de prisión, de conformidad con el artículo 37, la pena a aplicar, es de 1 año y 6 meses de prisión. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la misma quedaría en 1 año de prisión, llevando al límite inferior la pena a imponer. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos establecidos en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de seis (06) meses de prisión y así debe decidirse. Así mismo, se acuerda la entrega del vehículo tipo moto, modelo YB125, tipo paseo, uso particular, marca Yamaha, placa ACU124, serial de carrocería LBPPCJL360301411, color rojo, servicio privado; el cual se encuentra en el estacionamiento Grúas Oriente ubicado en la Avda. Universidad de esta ciudad; por cuanto de la experticia practicada a la misma, la cual cursa a los folios 47 y 48 de la presente causa, se puede observar que el serial de la carrocería y el serial de la chapa del cuadro, se encuentra en su estado original. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al ciudadano Luís Ángel Medina Barrera, de 26 años de edad, cédula de identidad N° 15.935.460; soltero, nacido en fecha 19-05-1984; hijo de Luís Medina y Mercedes Barrera; residenciado en Sabilar, Sector La Gran Sabana, vereda principal, sector 2, al frente de la cancha, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por estar incurso en la comisión del delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Líbrese oficio al estacionamiento Grúas Oriente ubicado en la Avda. Universidad de esta ciudad, indicándole que este Tribunal acordó la entrega del vehículo tipo moto, modelo YB125, tipo paseo, uso particular, marca Yamaha, placa ACU124, serial de carrocería LBPPCJL360301411, color rojo, servicio privado; al ciudadano ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.827.214. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Unidad de Jueces de Ejecución. Se acuerda finalmente oficiar al tribunal primero de control de este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre a los fines de informar de la presente decisión Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ.-
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