REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001261
ASUNTO : RP01-P-2011-001261
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, (15) de Marzo del año dos mil once (2011), siendo las 4:15 AM, se constituyó el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en la Sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez Abg. María Gabriela Faria Morantes, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Zeus Guaimares, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente causa seguida al ciudadano ALEXANDER JOSÉ CARRASCO MILLÁN, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.202.999, nacido en fecha 01/11/1976, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Cascajal, Vía Principal, Casa S/N°, al frente de la Licorería Maestre, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Mahida Santiago, la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán, y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que les asista en el presente acto y manifestó que no contaba, por lo que se le designa a la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Mahida Santiago, quien manifestó: Coloco a disposición de este tribunal a los fines que sea individualizado como imputado al ciudadano ALEXANDER JOSÉ CARRASCO MILLÁN, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de Marzo de 2011, cuando la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, formulara denuncia manifestando que el ciudadano la agredió obligándola a tener relaciones sexuales, tocándole sus partes íntimas. Ahora bien, esta representación fiscal imputa en este acto al ciudadano ALEXANDER JOSÉ CARRASCO MILLÁN, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Por tal motivo solicito la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 Ordinales 5 y 6 de la Ley especial. Finalmente solicito se continué la presente causa por el procedimiento especial. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se impuso al imputado de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna. Se le otorga la palabra al imputado ALEXANDER JOSÉ CARRASCO MILLÁN, quien manifiesta: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán, quien expuso: Esta defensa no se opone a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio público en cuanto sean ratificadas las medidas de protección y seguridad. Asimismo solicito al tribunal inste a la Fiscalía del Ministerio a consignar la resulta del examen médico forense cursante al folio 20, por cuanto se evidencia que el mismo presenta una enmendadura en el nombre de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 5 y 6 en la presente causa seguida en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ CARRASCO MILLÁN, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, igualmente oído la exposición de la Defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que precalifica el Ministerio Público como lo es el delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 14 de Marzo de 2011, cuando la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, formulara denuncia manifestando que el ciudadano la agredió obligándola a tener relaciones sexuales, tocándole sus partes íntimas. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado ALEXANDER JOSÉ CARRASCO MILLÁN, como autor del mismo, lo cual se evidencia de la siguiente manera: Denuncia de fecha 14/03/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y realizada por la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx (Folio 02 y vto). Constancia Médica suscrita por galeno del Ambulatorio Urbano I de Santa Fe, Estado Sucre, en donde se deja constancia de las lesiones presentadas por la víctima (Folio 03). Acta de Entrevista de fecha 14/03/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx (Folio 05 y vto). Acta Policial de fecha 14/03/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos (Folio 08 y vto). Acta de Investigación Penal de fecha 14/03/2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos (Folio 14 y vto). Oficio N° 162 de fecha 14/03/2011, suscrito por funcionaria de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia del examen médico legal realizado a la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx (Folio 18). Oficio N° 162 de fecha 14/03/2011, suscrito por funcionaria de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia del examen médico legal realizado a la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx (Folio 20). Memorandum de fecha 14/03/2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales (Folio 23). Por lo que en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estamos en presencia de un delito que no excede de diez (10) años en su límite máximo, siendo improcedente a todas luces cualquier medida de coerción personal que conlleve la privación de libertad del imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 253 ejusdem. Ahora bien, más allá de la facultad que le está dada al Juez de poder imponer alguna de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece la Ley especial, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente la ratificación de las Medidas requeridas por la representante del Ministerio Público, se acuerda la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 5 y 6 consistentes en; PRIMERO: Prohibición del agresor a su residencia, lugar de trabajo y/o estudios de la víctima; SEGUNDO: Comunicarse por si o por medio de terceras personas a la víctima o familiares de la misma, de manera agresiva, así como volver a incidir en conductas que dieron inicio al presente procedimiento. Asimismo, se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; declarando sin lugar lo solicitado por la Defensora Pública y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Ratifica las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 5 y 6 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición del acercamiento del agresor al lugar de trabajo y estudios de la víctima; y comunicarse por si o por medio de terceras personas a la víctima de manera agresiva, así como volver a incidir en conductas que dieron inicio al presente procedimiento; medidas estas que operaran a favor de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ CARRASCO MILLÁN, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.202.999, nacido en fecha 01/11/1976, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Cascajal, Vía Principal, Casa S/N°, al frente de la Licorería Maestre, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Se insta al Ministerio público a consignar la resulta del examen médico forense cursante al folio 20, sin enmendaduras. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Comandante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se ordena la instrucción de la presente causa conforme a los trámites del procedimiento especial. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ.-
.-Nota: se acuerda omitir el nombre de la victima a los fines de su publicación.