REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000754
ASUNTO : RP01-P-2011-000754

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


Por recibida solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado RUDY PEREZ, a favor del imputado JEAN CARLOS ALCALÁ, venezolano, de treinta y un (31) años de edad, nacido en fecha 02707/1979, titular de la cédula de identidad Nº 14.670.535, de estado civil soltero, de ocupación cauchero, residenciado en la Calle Herrera de esta ciudad, Sector Plaza Bolívar, N° 162, en causa iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Primer aparte del referido artículo; en perjuicio de La Colectividad; este Juzgado de Control, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, señalando que se evidencia de la experticia toxicologica in vivo numero 9700-1620T-0242-11 cursante al folio 31 de la presente causa que el imputado es consumidor de la sustancia incautada y estimando que aún faltan diligencias por practicar, concurriendo los requisitos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pide a favor del mismo se le conceda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA DECISIÓN

Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la libertad es un derecho inviolable y por lo tanto sólo puede ser privado y restringido conforme a las excepciones establecidas en la Ley; dispositivo éste que se encuentra desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 17 de Febrero de 2011, optó por imponer medida privativa de libertad al imputado JEAN CARLOS ALCALÁ, venezolano, de treinta y un (31) años de edad, nacido en fecha 02707/1979, titular de la cédula de identidad Nº 14.670.535, de estado civil soltero, de ocupación cauchero, residenciado en la Calle Herrera de esta ciudad, Sector Plaza Bolívar, N° 162, cuya libertad requiere el Ministerio Público con la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, lo cual motiva este pronunciamiento judicial.

En virtud de lo expuesto en el párrafo que antecede; este Tribunal obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la restitución del derecho a su libertad emerge de pleno derecho, a consecuencia de la solicitud por parte del Ministerio Público, quien considera que no concurre lo exigido en el numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que los motivos que dieron origen a la privación de libertad han variado por falta de instancia fiscal y con ocasión de que se evidencia de la experticia toxicologica in vivo numero 9700-1620T-0242-11 cursante al folio 31 de la presente causa que el imputado es consumidor de la sustancia incautada ante el señalamiento fiscal de que faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos que se investigan, considera procedente otorgar la libertad al imputado JEAN CARLOS ALCALÁ, venezolano, de treinta y un (31) años de edad, nacido en fecha 02707/1979, titular de la cédula de identidad Nº 14.670.535, de estado civil soltero, de ocupación cauchero, residenciado en la Calle Herrera de esta ciudad, Sector Plaza Bolívar, N° 162, e imponerle de medida cautelar sustitutiva que resulte suficiente para garantizar las finalidades del proceso que se le sigue y menos gravosa para el mismo; hasta tanto se resuelva sobre el acto conclusivo de la investigación por presentarse y demás actos del proceso; en consecuencia se considera procedente imponer al imputado JEAN CARLOS ALCALÁ, venezolano, de treinta y un (31) años de edad, nacido en fecha 02707/1979, titular de la cédula de identidad Nº 14.670.535, de estado civil soltero, de ocupación cauchero, residenciado en la Calle Herrera de esta ciudad, Sector Plaza Bolívar, N° 162, de medida cautelar de presentaciones periódicas por cada cinco días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD consistente en RÉGIMEN DE PRESENTACIONES POR CADA OCHO DÍAS ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al imputado JEAN CARLOS ALCALÁ, venezolano, de treinta y un (31) años de edad, nacido en fecha 02707/1979, titular de la cédula de identidad Nº 14.670.535, de estado civil soltero, de ocupación cauchero, residenciado en la Calle Herrera de esta ciudad, Sector Plaza Bolívar, N° 162, en causa iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Primer aparte del referido artículo; en perjuicio de La Colectividad; Se acuerda librar BOLETA DE LIBERTAD dirigida al comandante del Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre, indicándose que deberá comparecer ante este Tribunal a cumplir con el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerda oficiar lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y remítanse las actuaciones al Despacho Fiscal.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ.-