REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001522
ASUNTO : RP01-P-2011-001522

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

El día treinta (30) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las 4:29 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil ELIÉZER PERDOMO; MANUEL ALEXANDER MARCANO RIVAS, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.660.650, de estado civil casado, natural de Cumaná; nacido en fecha 14-02-79, de oficio obrero, hijo de Félix Manuel Marcano y María Rivas, residenciado en La Chica de Marigüitar, calle principal, casa S/N°, a cuatro casas de la gallera, Municipio Bolívar del Estado Sucre; quien es imputado en la causa N° RP01-P-2011-001522. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO; el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Abg. MARIANA ANTÓN, quien regenta la defensoría pública N° 5 y la víctima, ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN ALLEN DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-532.052. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el tribunal le garantiza el derecho a la defensa y le designa en este acto, a la Abg. MARIANA ANTÓN, la cual regenta la defensoría pública N° 5, quien en este acto acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial que regula la materia, en contra del ciudadano MANUEL ALEXANDER MARCANO RIVAS, quien fuera aprehendido por funcionarios policiales adscritos al IAPES, con sede en Mariguitar, en fecha 30-03-2011, luego que fuera denunciado pon la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN ALLEN DE LÓPEZ; de haberla amenazado. Considera la representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos encuadra en el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se siga la causa por el procedimiento especial.

DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Se le otorgó la palabra a la víctima, quien expuso: “tengo recientes vecinos que trabajan con el señor, primero se presentan como mis amigos y la cosa empieza porque él tiene una música alta que acostumbra a ponerla, cuando yo le llamo la atención, él se puso grosero conmigo y la actitud no fue la propia. Eso es reiterado, me siento perjudicada, él no es un malandro, él es un señor que trabaja, su jefe que se llama José Gregorio Calzadilla, nos amenaza, y me amenazó esta mañana en PTJ y pido protección.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó querer declarar, y expuso: “ya nosotros habíamos hablado por una caución, ella llega a la Prefectura y la denuncia la pusimos nosotros, para que la señora no se metiera más con nosotros, yo le había dicho a ella que si era por la música, que hablara con el señor, que estaba arriba, que era el dueño de la música.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal, por cuanto no constan en actas suficientes elementos de convicción, que hagan presumir que mi representado es autor del hecho punible investigado por el ministerio público, no configurándose los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo manifestado por la víctima y mi representado y así mismo, no consta la declaración de testigos que de fe de los hechos, por lo que solicito su inmediata libertad desde esta misma sala de audiencias.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, escuchados el imputado y la víctima, y oída la exposición de la defensa, este Tribunal considera que no se encuentra ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público, al adecuar la conducta del imputado al delito de AMENAZAS, y así mismo, de las actas no se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ello en virtud que no surgen elementos de convicción para acreditar el hecho imputado, de las actas que conforman el presente asunto, siendo las siguientes: a los folios 4 y 5, cursa acta de denuncia común realizada por la víctima de autos, en la cual expone la manera en cómo ocurrieron los hechos; a los folios 11 y 12, cursa policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, mediante la cual dejan constancia de la manera en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos; a los folios 15 al 17, cursa constancia de habérsele impuesto las medidas de protección y seguridad al imputado de autos; al folio 18, cursa acta de investigación técnica, realizada al sitio del suceso. No encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar sin lugar la solicitud fiscal y acordar la libertad sin restricciones para el imputado de autos; de conformidad con el artículo 44 constitucional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. En mérito de todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y acuerda la libertad sin restricciones, a favor del imputado MANUEL ALEXANDER MARCANO RIVAS, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.660.650, de estado civil casado, natural de Cumaná; nacido en fecha 14-02-79, de oficio obrero, hijo de Félix Manuel Marcano y María Rivas, residenciado en La Chica de Marigüitar, calle principal, casa S/N°, a cuatro casas de la gallera, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN ALLEN DE LÓPEZ; de conformidad con el artículo 44 constitucional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que se continue la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Cúmplase. En virtud que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO