REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001520
ASUNTO : RP01-P-2011-001520

RESOLUCIÓN QUE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El día treinta (30) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las 4:46 P.M., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil LUIS RENDÓN; oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-001520, iniciada en contra del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO GARCÍA BARRIOS, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.762.681; natural de Cumaná; nacido en fecha 10-02-90; soltero, de oficio obrero, hijo de Gabriel García y Carmen Cecilia Barrios, residenciado en Santa Fe, sector los coquitos, casa S/N°, al frente de la bodega “Los Amigos”, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO; la Abg. MARIANA ANTÓN, quien regenta la defensoría pública N° 5; y el imputado de autos, previo traslado del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Seguidamente la juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Tribunal le designa en este acto a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. MARIANA ANTÓN, quien regenta la defensoría pública N° 5; la cual, estando presente en Sala manifestó aceptar el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO GARCÍA RAMOS, ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha 28-03-2011, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, siendo las 8:20 P.M., se encontraban en labores de patrullaje por el sector el limonal de Santa Fe, siendo las 11 de la noche, observan a un ciudadano quien al observar la presencia de la comisión policial, desenfundó un arma de fuego para enfrentarla, procediendo a tomar las medidas de seguridad, dándole la voz de alto y al verse rodeado, levantó las manos con el arma de fuego, la cual, al ser experticiada, era un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm Special, marca EAACOCOA FL, serial 1512878, made in Germany; y así mismo, al verificarse por el sistema SIIPOL, se pudo obtener información que dicha arma de fuego, se encuentra solicitada por la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, según expediente N° F-144.800, de fecha 24-09-98, por el delito de Hurto Genérico, quedando detenido. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con loas artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En vista que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación, se decrete la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone: “esta defensa se opone a la solicitud fiscal, ya que una vez revisadas las actuaciones pudo observar que no cursa en las mismas, acta de entrevista de testigos presenciales de los hechos; es decir, no hay testigos que den fe, del dicho de los funcionarios aprehensores, por lo que considera esta defensa, que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente, lo procedente, es solicitar una libertad sin restricciones para mi representado, ya que en esta fase del proceso, aún faltan diligencias de investigación que practicar y mi representado se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia y estado de libertad previsto en nuestra carta fundamental y en el Código Orgánico Procesal Penal y el mismo tiene una residencia fija y arraigo en el país.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en al presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 28-03-2011; asimismo, surgen como elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los siguientes: al folio 2 y su vto., cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual se practicó la detención del referido ciudadano. A los folios 6 y 7, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al arma de fuego y al cartucho incautado. Al folio 8, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 12, cursa acta de entrega de armas de fuego. Al folio 13, cursa experticia de reconocimiento legal N° 194, al arma de fuego y al cartucho incautado. Al folio 14, cursan registros policiales N° 766, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 16, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el arma incautada se encuentra solicitada por la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, según expediente N° F-144.800, de fecha 24-09-98, por el delito de Hurto. Encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere a la comisión de un hecho punible de fecha reciente y los fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en los hechos que se le imputan. Así mismo, se encuentra acreditado el numeral 3, referente al peligro de fuga, en virtud de la concurrencia real de delitos por la pena que pudiera llegarse a imponer; Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado GABRIEL ALEJANDRO GARCÍA BARRIOS, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.762.681; natural de Cumaná; nacido en fecha 10-02-90; soltero, de oficio obrero, hijo de Gabriel García y Carmen Cecilia Barrios, residenciado en Santa Fe, sector los coquitos, casa S/N°, al frente de la bodega “Los Amigos”, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese Oficio al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, adjunto a boleta de encarcelación, dirigida al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001520
ASUNTO : RP01-P-2011-001520

RESOLUCIÓN QUE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El día treinta (30) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las 4:46 P.M., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil LUIS RENDÓN; oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-001520, iniciada en contra del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO GARCÍA BARRIOS, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.762.681; natural de Cumaná; nacido en fecha 10-02-90; soltero, de oficio obrero, hijo de Gabriel García y Carmen Cecilia Barrios, residenciado en Santa Fe, sector los coquitos, casa S/N°, al frente de la bodega “Los Amigos”, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO; la Abg. MARIANA ANTÓN, quien regenta la defensoría pública N° 5; y el imputado de autos, previo traslado del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Seguidamente la juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Tribunal le designa en este acto a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. MARIANA ANTÓN, quien regenta la defensoría pública N° 5; la cual, estando presente en Sala manifestó aceptar el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO GARCÍA RAMOS, ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha 28-03-2011, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, siendo las 8:20 P.M., se encontraban en labores de patrullaje por el sector el limonal de Santa Fe, siendo las 11 de la noche, observan a un ciudadano quien al observar la presencia de la comisión policial, desenfundó un arma de fuego para enfrentarla, procediendo a tomar las medidas de seguridad, dándole la voz de alto y al verse rodeado, levantó las manos con el arma de fuego, la cual, al ser experticiada, era un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm Special, marca EAACOCOA FL, serial 1512878, made in Germany; y así mismo, al verificarse por el sistema SIIPOL, se pudo obtener información que dicha arma de fuego, se encuentra solicitada por la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, según expediente N° F-144.800, de fecha 24-09-98, por el delito de Hurto Genérico, quedando detenido. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con loas artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En vista que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación, se decrete la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone: “esta defensa se opone a la solicitud fiscal, ya que una vez revisadas las actuaciones pudo observar que no cursa en las mismas, acta de entrevista de testigos presenciales de los hechos; es decir, no hay testigos que den fe, del dicho de los funcionarios aprehensores, por lo que considera esta defensa, que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente, lo procedente, es solicitar una libertad sin restricciones para mi representado, ya que en esta fase del proceso, aún faltan diligencias de investigación que practicar y mi representado se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia y estado de libertad previsto en nuestra carta fundamental y en el Código Orgánico Procesal Penal y el mismo tiene una residencia fija y arraigo en el país.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en al presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 28-03-2011; asimismo, surgen como elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los siguientes: al folio 2 y su vto., cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual se practicó la detención del referido ciudadano. A los folios 6 y 7, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al arma de fuego y al cartucho incautado. Al folio 8, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 12, cursa acta de entrega de armas de fuego. Al folio 13, cursa experticia de reconocimiento legal N° 194, al arma de fuego y al cartucho incautado. Al folio 14, cursan registros policiales N° 766, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 16, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el arma incautada se encuentra solicitada por la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, según expediente N° F-144.800, de fecha 24-09-98, por el delito de Hurto. Encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere a la comisión de un hecho punible de fecha reciente y los fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en los hechos que se le imputan. Así mismo, se encuentra acreditado el numeral 3, referente al peligro de fuga, en virtud de la concurrencia real de delitos por la pena que pudiera llegarse a imponer; Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado GABRIEL ALEJANDRO GARCÍA BARRIOS, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.762.681; natural de Cumaná; nacido en fecha 10-02-90; soltero, de oficio obrero, hijo de Gabriel García y Carmen Cecilia Barrios, residenciado en Santa Fe, sector los coquitos, casa S/N°, al frente de la bodega “Los Amigos”, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese Oficio al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, adjunto a boleta de encarcelación, dirigida al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA