REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001519
ASUNTO : RP01-P-2011-001519

RESOLUCIÓN QUE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El día treinta (30) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las 5:29 P.M., se constituyó en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JOSÉ ALEJANDRO SIRIT, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa N° RP01-P-2011-001519, seguida en contra de las ciudadanas PATRICIA ALEJANDRA MAZA BLANCO, Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital; titular de la cédula de identidad V-12.269.863; de 36 años de edad, nacida en fecha 07-05-1974, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, hija de Luis Maza y Eladia Blanco de Maza, residenciada en la Urb. Terrazas del Valle, Town House número 20, Porlamar, Estado Nueva Esparta; y ANA MARÍA PATIÑO RENGEL, Venezolana, natural de Cumaná, de 22 años de edad, nacida en fecha 07-01-1989, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° 19.892.699, hija de José Cipriano Patiño y Luisa Josefina Rengel; residenciada en la Urbanización Nueva Cumaná, Manzana 02, Calle 02, Quinta Villa Guadalupe, N° 10, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal 11° del Ministerio Público Abg. CÉSAR GUZMÁN; el Defensor Privado Abg. CARLOS GUILLERMO ZERPA; la Defensora Pública N° 5 ABG. MARIANA ANTÓN, y las imputadas de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Acto seguido el Tribunal hizo saber a las imputadas del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, indicando la imputada ANA MARÍA PATIÑO RENGEL, no contar con abogado de confianza, por lo que este Tribunal, a los fines de garantizarle el sagrado derecho a la defensa, le designa a la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN, quien encontrándose presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones. Por su parte, la ciudadana PATRICIA ALEJANDRA MAZA BLANCO, manifestó contar con la representación del Abg. CARLOS GUILLERMO ZERPA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 99.049, con domicilio procesal en la carretera Cumaná-Cumanacoa, sector Cantarrana, oficinas del Parque Cementerio Cumaná, teléfono 0293-431.66.45; quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona, prestó el juramento de ley y se impuso de las actuaciones.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. César Guzmán, quien expone: “coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizadas como imputadas, a las ciudadanas PATRICIA ALEJANDRA MAZA BLANCO y ANA MARÍA PATIÑO RENGEL, y solicito se le decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas PATRICIA ALEJANDRA MAZA BLANCO y ANA MARÍA PATIÑO RENGEL, por los hechos ocurridos en fecha 29-03-2011, asentados en acta suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual dejan constancia que siendo las 5:30 horas de la mañana, los Funcionarios Inspector Jefe ROBIN LUNA, Sub-Inspector JARVIN AGUILERA, Detective RAFAEL GUTIÉRREZ y Agente EDUAN SUÁREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se constituyeron en comisión, a objeto de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento, número RP01-P-2011-001402, emanada del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, donde reside el ciudadano conocido como “EL CHINO CAZÓN”, y haciéndose acompañar de los ciudadanos FIDEL ERNESTO BERMÚDEZ COVA, JUAN DEL VALLE CARRIÓN y NERIO JOSÉ CORTEZ; una vez en la puerta principal de la vivienda, siendo las 6:00 de la mañana, efectuaron varios llamados, siendo recibidos por dos ciudadanas, a quienes luego de identificárseles como Funcionarios de ese Cuerpo Detectivesco, e imponerlas del motivo de su presencia, les permitieron el libre acceso al interior del inmueble, procediendo a identificarlas como ANA MARÍA PATIÑO RENGEL y PATRICIA ALEJANDRA MAZA BLANCO, manifestando ser la esposa y la prima del ciudadano apodado “EL CHINO CAZÓN”, respectivamente; suministrando parte de sus datos filiatorios, quedando identificado de la siguiente manera: JOVANNY JOSÉ PÉREZ, de 47 años de edad aproximadamente, alegando que el mismo no se hallaba en la ciudad, ya que se trasladó hacia el Estado Nueva Esparta. Se procedió a darle lectura a la Orden de Allanamiento en cuestión, y en compañía de los ciudadanos testigos y de la ciudadana PATRICIA ALEJANDRA MAZA BLANCO, se efectuó la revisión, comenzando por la primera habitación, donde no localizaron ninguna evidencia de interés Criminalístico; luego pasaron a la segunda habitación, donde se incautó dentro de un closet empotrado una bolsa plástica de color amarillo y negro, contentivo de dos bolsas plásticas, una color negro y la otra traslúcida, con residuos de polvo color blanco; además, encima de unas cajas de cerámica, se hallaron dos bolsas plásticas, color blanco, contentivas una, con una balanza pequeña, color negro, sin marca, dieciocho (18) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, seis (06) de ellos de tamaño regular y nueve (09) envoltorios elaborados en material sintético de color traslúcido, contentivos de un polvo Blanco, de la presunta droga denominada COCAÍNA, y la otra bolsa contentiva de media panela de una sustancia compacta de color blanco, recubierta de material sintético traslucido y de un látex color azul, de la presunta droga denominada COCAÍNA, dos cucharas plásticas pequeñas, Una tijera pequeña de metal, un rollito de hilo pabilo y un colador de metal; luego pasaron los funcionarios a la tercera habitación, donde se halló un bolso con estampado multicolor y en su interior se encontraban un envoltorio elaborado en material sintético de regular tamaño, contentivo de un polvo blanco de presunta COCAÍNA, cinco hojas de cuadernos, con manuscritos donde se leen nombres y números varios, Cuatro BOUCHERS, de depósitos del Banco BANESCO, un cheque, dos Libretas de Ahorros, todos del Banco BANESCO, Uno a nombre del ciudadano JOVANNY PÉREZ y la otra, a nombre de PATRICIA MAZA, una copia de cédula de identidad, a nombre de JOVANNY JOSÉ PÉREZ, número de cédula V-8.437.549, fecha de nacimiento 14-08-1961, de estado civil soltero, y una fotografía del ciudadano en mención, un Permiso de Conducir y un Carnet de Circulación; posteriormente siguieron al garaje, específicamente dentro de un Closet, se encontró restos de cinta adhesiva de color traslúcido, dejándose constancia en el Acta Manuscrita de Allanamiento; en vista de lo incautado se le hizo de su conocimiento a las dos ciudadanas antes mencionadas, que iban a quedar detenidas por estar incursas en uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, fueron impuestas de sus Derechos consagrados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo le fueron decomisados dos teléfonos celulares Uno Marca Blackberry, color Pearl, color Vinotinto, serial IMEI 357840013736168, perteneciente a la ciudadana PATRICIA ALEJANDRA MAZA BLANCO y el otro Marca ACE, modelo Caracas, color Blanco, serial IMEI 353298030034907, perteneciente a la ciudadana ANA MARÍA PATIÑO RENGEL. En atención de lo anterior, dejaron en calidad de detenidas, a las ciudadanas PATRICIA ALEJANDRA MAZA BLANCO y ANA MARÍA PATIÑO RENGEL, a quienes en este acto se les imputan los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organización, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. En vista que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra las imputadas de autos. Así mismo, consigno información emanada en fecha 29-03-2011, del banco Banesco, donde se evidencia que la ciudadana Ana María Patiño Rengel, posee un saldo actual de 17.046,40 bolívares fuertes, que las libreta de ahorros que fueron incautadas en el bolso donde se encontró la sustancia estupefaciente, corresponden al ciudadano Yovanny Pérez y a la ciudadana Patricia Alejandra Maza Blanco. Solicito se decrete medida de aseguramiento de los teléfonos celulares incautados en el procedimiento y colocarlos a la orden de la ONA, de conformidad con el artículo 116 constitucional y 183 de la ley especial que rige la materia de drogas. Solicito se decrete el bloqueo e inmovilización de la cuenta referida donde se encontraba la cantidad de 17.046,40 bolívares fuertes, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada. Solicito, de conformidad con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal; 585 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el 588 numeral 3 ejusdem, y 183 de la ley especial que rige la materia de drogas, se decrete la incautación preventiva y la prohibición de enajenar y gravar de la vivienda objeto del allanamiento. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario.

DE LA DECLARACIÓN DE LAS IMPUTADAS

Seguidamente el Tribunal impuso a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídas, señalando las imputadas querer declarar, haciéndose salir de la sala a la imputada Ana María Patiño Rengel; exponiendo la imputada PATRICIA ALEJANDRA MAZA BLANCO: “yo tengo un año que no vivo en esa vivienda como tal, he ido en varios días y me devuelvo tengo un año que me mudé a Margarita y mis padres le dejaron la casa a mi primo para que la cuidara, llegué el sábado a la casa como a eso de las 9 de la noche, porque iba a hacer unas diligencias de una mudanza de unas tiendas en Marina Plaza, de un amiga que se fue a Nueva York y se quedó viviendo allá, de la mudanza y traspaso de la tienda a través del teléfono Blackberry en el pin está esa conversación. La libreta de ahorros mía no la consiguieron en el bolso, la hallaron en mi cuarto, que fue el primer cuarto que revisaron, donde todavía como tengo algunas cosas de mi pertenencia, Yovanny y Ana María en los demás espacios que ellos habitan, pensaba quedarme aquí en el transcurso de 5 días y devolverme. En ningún momento me negué al procedimiento como tal, porque no tenía ida que eso estaba sucediendo. Es todo”. Se hace comparecer a la Sala, a la ciudadana ANA MARÍA PATIÑO RENGEL, quien expone: “yo no sabía nada de eso, yo no sabía que eso estaba allí, no tenía ni la menor idea, la Srta. Patricia llegó el sábado, porque iba a hacer una mudanza de la tienda de su amiga que queda en el Marinas Plaza, porque ella le pidió el favor que le hiciera una mudanza de una ropa, yo no sabía nada de eso, que eso estaba allí. Es todo”.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA PUBLICA

Se le otorga la palabra a la defensora pública ABG. MARIANA ANTÓN, quien expuso: “esta defensa, al igual que los miembros de este Tribunal y del Ministerio Público, estamos aquí para garantizar la tutela efectiva de los derechos constitucionales de estos ciudadanos que hoy están aquí en calidad de imputados, derechos estos como el derecho a la libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el estado de libertad, contemplados en nuestra norma constitucional. Digo ello, porque para que los mismos sean vulnerados, e inclusive, para que en esta etapa del proceso se ponga en peligro el peligro de presunción de inocencia del cual mi representada se encuentra amparada, es necesario que hayan suficientes y fundados elementos que logren que este Tribunal se aparte de la regla que es la libertad y acuerde la excepción solicitada por la fiscalía del ministerio público. Hago referencia a ello, porque este Tribunal para asumir el criterio alegado por la fiscalía del ministerio público, no debe estar asistido de duda alguna en cuanto a sus elementos, el tribunal debe estar completamente convencido de los mismos, porque a criterio de esta defensa, no está lleno el ordinal 2 del artículo 250, si tomamos en consideración, no sólo el hecho que tanto los testigos, específicamente el ciudadano FIDEL ERNESTO BERMÚDEZ, como la ciudadana PATRICIA, quien hoy se encuentra en calidad de imputada en el presente asunto, señaló claramente que la vivienda objeto del allanamiento, pertenece al ciudadano Luís Maza, quedando muy en claro, que mi representada, la ciudadana ANA MARÍA PATIÑO, no tiene ningún tipo de vínculo con el ciudadano Luís Maza, ni con dicha vivienda,. Ahora bien, también debemos analizar las circunstancias bajo la cuales se lleva a cabo el procedimiento de allanamiento a través del cual se incautó la sustancia señalada por la fiscalía del ministerio público. Si el procedimiento deviene de una orden de allanamiento donde se especifican, tanto la dirección, como la persona a la cual va dirigida, esta defensa considera ilógico el planteamiento hecho por el ciudadano Fidel Ernesto Bermúdez, quien señala que los funcionarios se dirigieron hasta su vivienda y le preguntaron que si a través de la misma, podían tener acceso a la casa objeto del allanamiento. Por otra parte, tenemos los otros dos testigos, quienes aún cuando se les pidió colaboración, previo a la colaboración solicitada al primero de los testigos aquí mencionado, en ningún momento señalaron la visita que le fue realizada al ciudadano Fidel Ernesto Bermúdez. A través de este planteamiento, solicito que una vez revisadas las actuaciones, verifique si pudiéremos estar ante un vicio de nulidad. A todo evento, solicito se le decrete a mi representada una medida cautelar de la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que aún faltan muchas diligencias por practicar.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. CARLOS ZERPA, quien expuso: “una ves escuchada la solicitud de privación que hace el ministerio público en contra de mi defendida, esta defensa se opone a la misma y así mismo me opongo a la incautación del inmueble objeto de allanamiento. Existe otra causa signada RP01-P-2011-001514, que es consecuencia de una orden de aprehensión solicitada por la fiscalía 11° en contra del ciudadano Yovanny José Pérez, la cual fue acordada ayer, por el tribunal tercero de control, la cual fue escuchada hoy y fue ratificada la orden de aprehensión. Cuando expiden la orden de allanamiento, la misma va dirigida a nombre de un sujeto apodado el chino cazón, cuando los funcionarios van a la residencia son recibidos por esta ciudadana, quienes les permiten el libre acceso, luego hacen una serie de hallazgos, donde presuntamente encuentra unas sustancias estupefacientes, cuando le preguntan quien es el ciudadano apodado el chino cazón, les identifican como Yovanny Pérez, cuando las están interrogando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, llega el Sr. Yovanny, se le mostró su orden de aprehensión y queda detenido, cuando se le hace la audiencia, él dice que esa droga es de él y que la ciudadana Patricia que es su prima llegó de viaje el sábado y se quedó esa noche durmiendo y es atendido por teléfono por un ciudadano que le dice que su prima está detenido y es cuando él se regresa, ahora en esta audiencia, con los mismos hechos; lo que debió hacerse es que se acumularan las causas. Por qué el fiscal dice que el delito es de tráfico?. Tráfico es la acción de comerciar, y narcotráfico incluye el cultivo, elaboración, distribución y venta de sustancias ilegales. De qué manera se asoció esta persona que vive en el Estado Nueva Esparta, para cometer un delito? A criterio de esta defensa, no existen elementos de convicción; a pesar que hay un delito, para que demuestre el ministerio público que esta persona es autora de los delitos de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas Y Asociación Ilícita Para Delinquir, por lo que solcito se le decrete una medida cautelar sustitutiva y se desestime la solicitud de incautación del inmueble, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, además, esa casa es de los padres de la ciudadana Patricia Maza que la compraron con un crédito que les dio el IUFAN, el Sr. Yovanny la estaba cuidando y además, se está vendiendo. No tiene el Ministerio Público evidencias para solicitar la incautación preventiva, ya que ese inmueble no es producto de la venta de sustancias estupefacientes. Solicito la acumulación de la presente causa, con la causa llevada por el juzgado tercero de control signada RP01-P-2011-001514, donde aparece como imputado el ciudadano Yovanny Pérez, de conformidad con el artículo 566 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se garantice el debido proceso, donde el fin primordial es la búsqueda de la verdad.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oido lo expuesto por las imputadas de autos y escuchados los alegatos de la defensa, siendo que estos argumentos de hecho deben ser objeto de investigación, a fin que se obtengan elementos de convicción suficientes que acrediten la veracidad de sus dichos, este Tribunal observa que en la presente causa, cursan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la existencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, imputado en esta sala de audiencias a las imputadas de autos; por cuanto de actas se desprenden los siguientes elementos de convicción: a los folios 1 y 2 y sus vtos., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo quedaron detenidas las imputadas de autos. A los folios 5 al 6, cursa orden y autorización de allanamiento. A los folios 7 al 8 y sus vtos., cursa Inspección N° 856, practicada al sitio del suceso. Al folio 9 y su vto., cursa acta de visita domiciliaria. A los folios 12 y 13 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a los objetos y las sustancias incautados en el procedimiento. A los folios 17 al 22 y sus vtos., cursan actas de entrevista de los ciudadanos FIDEL ERNESTO BERMÚDEZ COVA, JUAN DEL VALLE CARRIÓN y NERIO JOSÉ CORTEZ CORTEZ, testigos presenciales del hecho, quienes narran la manera en la cual se efectuó el procedimiento realizado en la presente causa, donde quedaron detenidas las hoy imputadas. Al folio 24, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, a las sustancias incautadas, determinándose que la muestra 1, arrojó un peso neto de 550 mgrs y la muestra 2, un peso neto de 149 grs con 700 mgrs, de cocaína. A los folios 25 al 26 y sus vtos., cursa experticia de reconocimiento legal N° 193 a los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 27 y su vtro., cursa memorando N° 9700-174-SDC-763 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que las imputadas de autos, no presentan registros policiales. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de las imputadas de autos, por encontrarse presuntamente incursas en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, apartándose esta juzgadora del criterio fiscal en cuanto a considerar que existan elementos de convicción en actas para determinar la comisión del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR y así se decide; por lo que corresponde entonces a esta Juzgadora, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS como ya quedo establecido; el cual, por haber ocurrido los hechos en fecha 29-03-2011, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas de autos, hayan sido autoras o partícipes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente de los cuales se desprende la presencia y posible participación de las imputadas en los hechos. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en este caso por la magnitud del daño causado a la colectividad que es considerado de lesa humanidad, y por la pena que pudiese llegarse a imponer, en una eventual sentencia condenatoria; se verifican los supuestos contemplados en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa pública y privada, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal de imponer en contra de las imputadas de autos, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR LA solicitud fiscal y DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas PATRICIA ALEJANDRA MAZA BLANCO, Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital; titular de la cédula de identidad V-12.269.863; de 36 años de edad, nacida en fecha 07-05-1974, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, hija de Luis Maza yy Eladia Blanco de Maza, residenciada en la Urb. Terrazas del Valle, Town House número 20, Porlamar, Estado Nueva Esparta; y ANA MARÍA PATIÑO RENGEL, Venezolana, natural de Cumaná, de 22 años de edad, nacida en fecha 07-01-1989, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° 19.892.699, hija de José Cipriano Patiño y Luisa Josefina Rengel; residenciada en la Urbanización Nueva Cumaná, Manzana 02, Calle 02, Quinta Villa Guadalupe, N° 10, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre ubicada en Cumaná, y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se decreta medida preventiva de aseguramiento de los dos teléfonos celulares incautados durante el procedimiento y cuyas características son: Marca Blackberry, color Pearl, color Vinotinto, serial IMEI 357840013736168, y el otro, Marca ACE, modelo Caracas, color Blanco, serial IMEI 353298030034907; y se ordena colocarlos a la orden de la ONA, de conformidad con el artículo 116 constitucional y 183 de la ley especial que rige la materia de drogas, por lo que se acuerda oficiar a la ONA. Se decreta el bloqueo e inmovilización de la cuenta corriente No. 134-0759-27-7591007371 del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana Ana María Patiño Rengel, titular de la cédula de identidad No. 19.892.699, donde se encuentra depositada la cantidad de 17.046,40 bolívares fuertes, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por lo que se ordena oficiar a la entidad bancaria Banesco, informándole acerca de lo aquí acordado. Se declara sin lugar la solicitud fiscal de decretar la incautación preventiva del bien inmueble donde se practicó el allanamiento, toda vez que no riela a las actas procesales, elementos que determinen ni la propiedad del bien, ni que este fuera obtenido o utilizado para la comisión del hecho punible establecido, ya que no basta a criterio de esta juzgadora la circunstancia de haberse encontrado en dicha vivienda la sustancia incautada y así se decide. Se decreta la prohibición de enajenar y gravar de la vivienda objeto del allanamiento, consistente en una vivienda ubicada en la Urb. Nueva Cumaná, primera calle, de nombre Villa Guadalupe, Cumaná, Estado Sucre; con la observación que este Tribunal, una vez verificadas las actas pudo constatar que los datos de registro y linderos de la vivienda en mención, no constan en la misma; por lo que si bien se acuerda la solicitud, la misma está limitada con los datos existentes en actas, por lo que se acuerda oficiar al Registro Subalterno del Municipio Sucre, informándole acerca de lo aquí acordado. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de las imputadas en flagrancia. Se acuerda agregar a las actas, la información emanada del Banco Banesco, la cual fuera consignada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público. En cuanto a la petición de acumulación de expedientes hecha por la defensa privada, este Tribunal acuerda proveer sobre dicha solicitud por auto separado, para lo cual ordena librar oficio al Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar su colaboración para que informe a este Tribunal sobre los siguientes aspectos relacionados con la causa RP01-P-2011-001514: datos de identificación del imputado; descripción y fecha de los hechos que dieron lugar a su detención; lugar en que ocurrieron los hechos; delitos que se le imputan. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, una vez concluya el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO