REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001855
ASUNTO : RP01-P-2009-001855

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En el día de hoy, Tres (03) de Marzo de dos mil Once (2011), siendo las 11.30 A.M, se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, en la sala Nº 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Abg. KARELINA ARENAS RIVERO acompañado de la Abg. KAREN MARTINEZ CLAVIJO, en funciones de secretaria judicial de sala, y del Alguacil HENRY GONZALEZ, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2009-001855, seguida a los imputados CARLOS LUIS SALAZAR venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.285.584, nació 24-11-78, hijo de CELEDONIO MARINO y NICOLASA SALAZAR, de oficio Estudiante de Educación integral en la Universidad de Oriente, residenciado en Playa Tocuchare vía Cumana Mariguitar, casa S/N, Cerca de la parada, de 31 años de edad, y HENRY DAVID REYES PALACIOS: venezolano, titular de identidad 16.308.444, de 29 años de edad, de oficio obrero, nació 03-06-83, hijo de ANGELA MILAGROS PALACIO DIAZ Y HENRY JOSE REYES, residenciado en playa Tocuchare, en la vía nacional Cumaná, Carúpano, casa S/N cerca de la parada, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, en colaboración con la Fiscalìa Primera del Ministerio Publico, la Defensora Publica Penal Cuarta Abg. OMAIRA GUZMAN, en sustitución de la defensora Publica Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÒN, y los imputados de autos previa comparecencia por citación.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Seguidamente se le dio inicio al acto y se informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, igualmente se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la fiscalia Primera del Ministerio Publico, consignado en fecha 14-07-2009, cursante a los folios 36 al 41 de las presentes actuaciones, en contra de los imputados CARLOS LUIS SALAZAR venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.285.584, nació 24-11-78, hijo CELEDONIO MARINO y NICOLASA SALAZAR, de oficio Estudiante de Educación integral en la Universidad de Oriente, residenciado en playa Tocuchare vía Cumana Mariguitar, casa S/N, Cerca de la parada, 31 años de edad, y HENRY DAVID REYES PALACIOS: venezolano, titular de identidad 16.308.444, de 29 años de edad, de oficio obrero, nació 03-06-83, hijo de ANGELA MILAGROS PALACIO DIAZ Y HENRY JOSE REYES, residenciado en playa Tocuchare, en la vía nacional Cumaná, Carúpano, casa S/N cerca de la parada, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO-; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 02-05-2009, siendo las 12:30p.m, los funcionarios inspector Jefe IRIS MILLAN, Sargento Mayor GUSTAVO MOLINET, Distinguido LUIS NAVARRO, se encontraban en el punto de control, momentos en que le es manifestado por un ciudadano y el conductor, que el vehiculo conducido por los imputados venia tratando de hacer que el mismo colisionara, por lo que toman medidas y proceden a indicarle al conductor del vehiculo marca FIAT, modelo SIENA, tipo SEDAN, color AZUL, placas RAR00A, año 2008, serial de carrocería 9BD17216K83408074, el cual quedo identificado como HENRY DAVID REYES PALACIOS, que se aparcara, quedando este en todo el medio de la pista por lo que proceden acercarse al mencionado vehiculo, observando la presencia del conductor y el copiloto CARLOS LUIS SALAZAR, quienes asumen una conducta agresiva y violenta e contra de la comisión policial, desobedeciendo el llamado de la atención de los funcionarios en virtud de maniobras no permitidas y que al conducir, los mismas tenían en ese momento botellas de licor, por lo que los funcionarios requieren el apoyo de funcionarios de transito a los fines de someterlos a la prueba del ALCOTEST, apersonándose al sitio el agente (TT) CIRO ALCALA, continuando los imputados con una actitud agresiva y violenta, negándose a mover el vehiculo en el que circulaban, por lo que quedan detenidos. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y querer declarar, expresando el imputado HENRY DAVID REYES PALACIOS: Yo venia por el canal rápido y cuando vi a los policías frene, pero no había conos en la vía y no había punto de control y ellos nos pararon y se pusieron a discutir con nosotros y nos llevaron detenidos porque no quise permitir que me remolcaran el carro con una grúa de gancho porque mi carro era un fiat siena 2008 y se podía dañar el parachoques con el gancho de la grúa. Seguidamente se le concede la palabra al imputado CARLOS LUIS SALAZAR, quien manifiesta: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario Abg. OMAIRA GUZMAN, quien expuso: Vista la acusación que el Ministerio Publico presento en fecha 14-07-2009, le solicito ciudadana Juez no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; esto e cuanto a la calificación jurídica como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD cuando revisamos en contenido de esta norma nos vamos a dar cuenta que este delito se da cuando los funcionarios policiales en el ejerció de sus funciones esta revisando un procedimiento cuestión que no aparecen reflejadas en las actuaciones puesto que mis defendidos fueron detenidos por los funcionarios en fecha 02-05-2009, en el punto de control del Distribuidor de El Peñón por consecuencia de que un ciudadano y un conductor los cuales no fueron plenamente identificados por dichos funcionarios según “ que venían detrás de el tratando de hacer de que el mismo colisionara” esto fue lo que trajo como consecuencia de que estos le indicaran a mis defendidos que se aparcaran y que los mismos tenían en sus manos una botellas de licor y les solicitaron que se la cedieran y que esto fue lo que trajo como consecuencia que estos ciudadanos tomaran una actitud agresiva y que le arrebataron la botella y la lanzaran para la parte alta del elevado, esto fue lo que trajo por consecuencia según los funcionarios que procedieran a faltarles el respeto y a la vez estos se negaron a mover el vehiculo para acompañar a la comisión y que según le iba a practicar la prueba ALCOTEST la cuestión es que mi defendido desde el inicio de las investigaciones manifestaron de que en ningún momento les faltaron el respeto a los funcionarios sino que les dejaran llevar su vehiculo por que el mismo estaba nuevo y los funcionarios insistían en remolcárselos con una grúa de gancho y se lo podían romper, al comparar ciudadana juez la declaración de mismo defendidos con lo manifestado por los funcionarios los que a criterio de la defensa debieron de tomar o identificar plenamente a los ciudadanos que supuestamente le manifestaron la circunstancias de modo tiempo y lugar para ordenar la detención de estos ciudadanos en la forma como o hicieron que pudieran servir a un eventual juicio oral y publico de testigos de ese procedimiento cuestión que no sucedió por lo que no esta demostrado que efectivamente hala existido por parte de estos ciudadanos una RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, lo mas grave aun vista la contradicción que surgió a partir de que a estos ciudadanos se les imputa el referido delito en fecha 03-05-2009, el fiscal de Ministerio Publico presenta la acusación sin investigar los hechos que manifestaron o dejaron plasmados los funcionarios que hicieron el procedimiento y presento la acusación por el delito referido sin estar llenos los extremos exigidos para calificar la conducta de estos ciudadanos en ese tipo penal, razones esta por la que la defensa solicita que se desestime la acusación que presento el fiscal del Ministerio Publico y en su lugar se decrete el sobreseimiento de la causa no obstante si no comparte este tribunal el criterio de esta defensa y decide ordenar la apertura a juicio oral y Publico hago mías toda y cada unas de las pruebas que pretende llevar el Fiscal del Ministerio Publico para demostrar que mis defendidos cometieron el referido delito, así mismo debo a la libre voluntad si quieren estos o no reconocer que los hechos sucedieron de la menara como lo dicen los funcionaros policiales en el acta que aparece consignada en las actuaciones sin estar la misma avalada de testigos algunos, también ciudadana juez en virtud de que han transcurrido mas de un año y siete meses aproximadamente desde que se les otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad y los mismos manifiestan haber cumplido que se decrete el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad a mis representados.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos CARLOS LUIS SALAZAR venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.285.584, nació 24-11-78, hijo CELEDONIO MARINO y NICOLASA SALAZAR, de oficio Estudiante de Educación integral en la Universidad de Oriente, residenciado en playa Tocuchare vía Cumana Mariguitar, casa S/N, Cerca de la parada, 31 años de edad, y HENRY DAVID REYES PALACIOS: venezolano, titular de identidad 16.308.444, de 29 años de edad, de oficio obrero, nació 03-06-83, hijo de ANGELA MILAGROS PALACIO DIAZ Y HENRY JOSE REYES, residenciado en playa Tocuchare, en la vía nacional Cumaná, Carúpano, casa S/N cerca de la parada, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 02-05-2009, siendo las 12:30p.m, los funcionarios inspector Jefe IRIS MILLAN, Sargento Mayor GUSTAVO MOLINET, Distinguido LUIS NAVARRO, se encontraban en el punto de control, momentos en que le es manifestado por un ciudadano y el conductor, que el vehiculo conducido por los imputados venia tratando de hacer que el mismo colisionara, por lo que toman medidas y proceden a indicarle al conductor del vehiculo marca FIAT, modelo SIENA, tipo SEDAN, color AZUL, placas RAR00A, año 2008, serial de carrocería 9BD17216K83408074, el cual quedo identificado como HENRY DAVID REYES PALACIOS, que se aparcara, quedando este en todo el medio de la pista por lo que proceden acercarse al mencionado vehiculo, observando la presencia del conductor y el copiloto CARLOS LUIS SALAZAR, quienes asumen una conducta agresiva y violenta e contra de la comisión policial, desobedeciendo el llamado de la atención de los funcionarios en virtud de maniobras no permitidas y que al conducir, los mismas tenían en ese momento botellas de licor, por lo que los funcionarios requieren el apoyo de funcionarios de transito a los fines de someterlos a la prueba del ALCOTEST, apersonándose al sitio el agente (TT) CIRO ALCALA, continuando los imputados con una actitud agresiva y violenta, negándose a mover el vehiculo en el que circulaban, por lo que quedan detenidos, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la petición de la defensa de no admitir la acusación fiscal. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, manifestando los mismos cada uno y en forma separada e impuestos nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la apertura a juicio oral y público de los ciudadanos HENRY DAVID REYES PALACIOS y CARLOS LUIS SALAZAR, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos antes narrados; Cuarto: En cuanto a la solicitud de cese de la medida cautelar, solicitada por la defensa, esta juzgadora observa que la medida se ha cumplido por mas de una año y medio, por lo que estima procedente la petición de la defensa y decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad que pesan en contra de los acusados de autos, y así se decide. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de informar el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad de los acusados de autos. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerdan las copias solicitadas. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO