REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000476
ASUNTO : RP01-P-2011-000476
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el día de hoy, Veintinueve (29) de Marzo del año dos mil once (2011), siendo las 3:25 PM, se constituyó en la sala N° 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. Karelina Arenas Rivero, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Luis Rendón, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida al imputado DAVID ANTONIO VARGAS, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Rolnar Sanabria, la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón, y el imputado de autos, quien se encuentra en libertad. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en este caso la admisión para la imposición inmediata de la pena, contemplado en el artículo 376 del COPP.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Abg. Rolnar Sanabria, quien expone: Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 24/02/2011, cursante a los folios 43 al 47 de la presente causa, en contra del imputado DAVID ANTONIO VARGAS, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud que en fecha 29 de Enero de 2011, siendo aproximadamente, las 10:00 horas de la noche, los funcionarios SUB INSPECTOR NEILA DUBEN, SGTO/2DO. JOSÉ COLMENARES, C/2DO. GUILLERMO FARIÑAS adscritos al (IAPES), se trasladaron hasta la calle cuatro de centro poblado, Parroquia Catuaro del Municipio Ribero, específicamente hasta una residencia constituida en bloques frisado, pintada de color verde, techo de zinc, con tela metálica, donde reside una ciudadana de nombre “AGREDA VARGAS” con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento debidamente autorizada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de esta Ciudad, para lo cual se hicieron acompañar por los ciudadanos JUAN BAUTISTA ÁVILA Y HÉCTOR JOSÉ URBINA LOBATON, quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento. Procedieron a tocar la puerta, y entregaron la orden de allanamiento, procediendo a entrar en la vivienda y procediendo a efectuársele una revisión corporal a este ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele nada encima. Procediendo seguidamente a revisar la vivienda, pudiendo avistar adornos de cerámica y al ser revisados contenían un envoltorio de papel de color marrón , de tamaño regular, que contenía adentro sustancia compacta de color marrón, de residuos vegetales, de la presunta droga denominada marihuana, un (01) envoltorio de material sintético, contentivo dentro de residuos vegetales, presunta droga Marihuana, tres (03) envoltorios de material sintético de color azul, contentivos de un polvo blanco, presunta cocaína, dos(02) envoltorios de material sintético transparente contentivo de un polvo blanco, presunta cocaína, una caja de fósforos, marca caballo rojo, contentiva de un (01) envoltorio de papel aluminio, contentivo de residuos vegetales, presunta marihuana, dos (02) envoltorios blancos, contentivos de una sustancia granulada de la presunta droga denominada crack, un (01) un envoltorio transparente , contentivo de un polvo blanco presunta cocaína, una tijera y la cantidad de cien 100 bolívares. En virtud de esto, procedieron a imponer al ciudadano de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial, donde quedó identificado como DAVID ANTONIO VARGAS. Ratificó todos y cada uno de los medios probatorios, así como los elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano DAVID ANTONIO VARGAS, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en ella, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye, y asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le otorga la palabra al imputado DAVID ANTONIO VARGAS, quien expuso: No deseo declarar.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón, quien expone: Esta defensa una vez revisadas las actuaciones, no hace oposición a la acusación fiscal, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se hagan mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en un eventual juicio oral y público, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Asimismo solicito que una vez que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación fiscal, imponga a mi representado del procedimiento por admisión de los hechos.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Respecto a la acusación fiscal, ésta se ADMITE TOTALMENTE, la cual fue presentada por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, en contra del ciudadano DAVID ANTONIO VARGAS, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y es cónsono con los hechos ocurridos en fecha 29 de Enero de 2011, siendo aproximadamente, las 10:00 horas de la noche, los funcionarios SUB INSPECTOR NEILA DUBEN, SGTO/2DO. JOSÉ COLMENARES, C/2DO. GUILLERMO FARIÑAS adscritos al (IAPES), se trasladaron hasta la calle cuatro de centro poblado, Parroquia Catuaro del Municipio Ribero, específicamente hasta una residencia constituida en bloques frisado, pintada de color verde, techo de zinc, con tela metálica, donde reside una ciudadana de nombre “AGREDA VARGAS” con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento debidamente autorizada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de esta Ciudad, para lo cual se hicieron acompañar por los ciudadanos JUAN BAUTISTA ÁVILA Y HÉCTOR JOSÉ URBINA LOBATON, quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento. Procedieron a tocar la puerta, y entregaron la orden de allanamiento, procediendo a entrar en la vivienda y procediendo a efectuársele una revisión corporal a este ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele nada encima. Procediendo seguidamente a revisar la vivienda, pudiendo avistar adornos de cerámica y al ser revisados contenían un envoltorio de papel de color marrón , de tamaño regular, que contenía adentro sustancia compacta de color marrón, de residuos vegetales, de la presunta droga denominada marihuana, un (01) envoltorio de material sintético, contentivo dentro de residuos vegetales, presunta droga Marihuana, tres (03) envoltorios de material sintético de color azul, contentivos de un polvo blanco, presunta cocaína, dos (02) envoltorios de material sintético transparente contentivo de un polvo blanco, presunta cocaína, una caja de fósforos, marca caballo rojo, contentiva de un (01) envoltorio de papel aluminio, contentivo de residuos vegetales, presunta marihuana, dos (02) envoltorios blancos, contentivos de una sustancia granulada de la presunta droga denominada crack, un (01) un envoltorio transparente , contentivo de un polvo blanco presunta cocaína, una tijera y la cantidad de cien 100 bolívares. En virtud de esto, procedieron a imponer al ciudadano de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial, donde quedó identificado como DAVID ANTONIO VARGAS; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, las cuales pasan a formar parte del proceso tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. TERCERO: Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estas si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón quien expone: Vista la admisión de hechos en forma espontánea y libre de coacción que han hecho mi defendido para la imposición de la pena en forma inmediata, le solicito ciudadano Juez, a su favor las atenuantes establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por cuanto el mismo no presenta registros policiales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado, solicito al Tribunal verifique las condiciones establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y verifique los parámetros establecidos en el mismo, y lo que a bien estime el Tribunal para establecer el monto de la pena. Es todo. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse DAVID ANTONIO VARGAS; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano DAVID ANTONIO VARGAS la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó a imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar la pena a imponer al ciudadano antes señalado: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el cual acarrea una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de tres (03) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto el acusado no presenta registros policiales se procede a rebajar seis (06) meses a la pena aplicable, quedando la misma en un (01) año de prisión. A dicha pena se le aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se rebaja la pena a la mitad quedando dicha pena a cumplir en seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley y al pago de las costas procesales; y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano DAVID ANTONIO VARGAS, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.896.363, nacido en fecha 09-05-1981, natural de Cumaná, soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en la Calle Cuatro de centro poblado, Casa S/Nº, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre, A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY y al pago de las costas procesales,; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y por cuanto el acusado se encuentra en libertad, no se puede establecer la fecha en que se terminará de cumplir la pena. CUARTO: Se acuerda el Cese de la medida Cautelar Sustitutiva a la que se encuentra sometido el imputado de autos, consistente en un régimen de presentaciones periódicas, por lo que se ordena librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a objeto de informarle de la presente decisión. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Karelina Arenas Rivero
La Secretaria
Abg. Jessybel Bello
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