REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003311
ASUNTO : RP01-P-2010-003311
RESOLUCIÓN QUE DECRETA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En el día de hoy, Veintinueve (29) de Marzo del año dos mil once (2011), siendo las 2:00 PM, se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, en la sala N° 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez, Abg. Karelina Arenas Rivero, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Luís Rendón, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados ROBERT JOSÉ JIMÉNEZ, y JUAN JOSÉ SUÁREZ INDRIAGO, por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Pedro Aray, la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt, y los imputados de autos, quienes se encuentran en libertad. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y publico.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Se le concedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Pedro Aray, quien expuso: Ratifico todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 28/02/2011, en contra de los ciudadanos ROBERT JOSÉ JIMÉNEZ y JUAN JOSÉ SUÁREZ INDRIAGO, por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en donde se expone que en fecha 15 de Septiembre de 2010, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia que siendo las 7:30 PM aproximadamente, con el objeto de minimizar el micro tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en distintos sectores y barriadas populares, luego de varios recorridos por diferentes sectores y arteria viales, se sitúan por las adyacentes al Terminal de pasajeros, específicamente en la Avenida Principal de Las Palomas y luego de varios recorridos y tras practicar investigaciones propias de campo en la zona, observan a dos ciudadanos que salían del citado Terminal, por lo que proceden a practicarle un seguimiento, los mismos al percatarse de la presencia policial adoptaron una actitud evasiva, mirando hacia varios sentidos, a la vez aceleran el paso con la intención de evadir la comisión, intentando embarcarse en un vehículo que prestaba servicio de taxi, razón que obliga a los funcionarios con la premura y previsiones pertinentes a abordarlos, proceden a realizar revisión corporal, pudiendo localizarle al primero de los sujetos en el bolsillo delantero derecho del pantalón de color negro que portaba la cantidad de siete (07) billetes falsos, de cincuenta bolívares, todos con el serial F29305494, quedando identificado como ROBERT JOSÉ JIMÉNEZ, y el segundo como JUAN JOSÉ SUÁREZ INDRIAGO, quedando detenidos. Solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionado.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaraciones son un medio para su defensa. Se le otorga la palabra al imputado ROBERT JOSÉ JIMÉNEZ, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Se le otorga la palabra al imputado JUAN JOSÉ SUÁREZ INDRIAGO, quien manifestó: No deseo declarar.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Se le concede la palabra a la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt, quien expuso: Revisada como ha sido la acusación fiscal, considera procedente esta defensa hacer oposición de la misma, ya que a criterio de quien aquí defiende, no reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en sus numerales 2, 3 y 4, no proporcionando esos fundamentos serios para el enjuiciamiento de mis representados, los ciudadanos ROBERT JOSÉ JIMÉNEZ y JUAN JOSÉ SUÁREZ INDRIAGO, lo que debe traer como consecuencia, el sobreseimiento de la presente causa. A todo evento de no compartir el Tribunal lo argumentado por la defensa, y de ser pasado el presente asunto a Juicio Oral y Público, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las ofrecidas por el Ministerio Público, dejando constancia expresa de mi oposición en cuanto a su admisión para ser incorporada por su lectura, del Registro de Cadena de Custodia, por no estar conforme con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal .Solicito el cese de la medida cautelar que pesa sobre mis representados.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra de los imputados ROBERT JOSÉ JIMÉNEZ y JUAN JOSÉ SUÁREZ INDRIAGO, y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra de los acusados ROBERT JOSÉ JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.359.341, casado, de profesión Chef, de 34 años de edad, nacido en fecha 09/03/1975, natural de Cumaná, domiciliado en la Población de Tataracual, Carretera Cumana Cumanacoa, sin numero, cerca de la Capilla de La Virgen Municipio Sucre del Estado Sucre; y JUAN JOSÉ SUÁREZ INDRIAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.284.805, soltero, de profesión cocinero de primera, de 29 años de edad, nacido en fecha 24-11-1980, natural Cumaná, domiciliado en la Población de Tataracual, Carretera Cumana Cumanacoa, sin numero, cerca de la Capilla de La Virgen Municipio Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos. En consecuencia se desestima la solicitud de no admitir la acusación realizada por la defensa. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante al folio 37 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la oposición formulada por la defensa de incorporar por su lectura el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, por no estar conforme con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que el referido registro reúne los requisitos del artículo 202 y en consecuencia los del artículo 339 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en ella se dejo constancia del procedimiento de colección de las evidencias que quedó asentado en el acta policial de fecha 15-09-2010, que dejo constancia de la forma como ocurrieron los hechos, de tal manera que estima esta juzgadora que dicho registro reúne los requisitos del referido artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual por lo que se declara sin lugar el pedimento de la defensa sobre este particular y así se decide. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados informándoles sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado. Se le otorga la palabra al acusado ROBERT JOSÉ JIMÉNEZ, quien manifestó: Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso y me comprometo a no incurrir en hechos de la misma naturaleza como una oferta al daño que hice al estado. Es todo. Se le otorga la palabra al acusado JUAN JOSÉ SUÁREZ INDRIAGO, quien manifestó: Yo admito los hechos para la suspensión condicional del proceso y ofrezco mis disculpas y no volveré a realizar hechos como este por que no quiero perjudicar al estado venezolano. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt, quien expone: Oída la admisión de los hechos por parte de mis representados, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba. Es todo. En este estado, el Fiscal del Ministerio Público, expone: no me opongo a la imposición de la suspensión y acepto la reparación simbólica del daño. En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO, a favor de los ciudadanos ROBERT JOSÉ JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.359.341, casado, de profesión Chef, de 34 años de edad, nacido en fecha 09/03/1975, natural de Cumaná, domiciliado en la Población de Tataracual, Carretera Cumana Cumanacoa, sin numero, cerca de la Capilla de La Virgen Municipio Sucre del Estado Sucre; y JUAN JOSÉ SUÁREZ INDRIAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.284.805, soltero, de profesión cocinero de primera, de 29 años de edad, nacido en fecha 24-11-1980, natural Cumaná, domiciliado en la Población de Tataracual, Carretera Cumana Cumanacoa, sin numero, cerca de la Capilla de La Virgen Municipio Sucre del Estado Sucre; por la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y les impone las condiciones siguientes: 1- No incurrir en hechos de la misma naturaleza; 2.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, para que se les designe un delegado de prueba. Se deja constancia que los imputados manifestaron haber entendido las condiciones impuestas por este Tribunal y aceptarlas. En cuanto al cese de la medida cautelar que vienen cumpliendo los imputados, consistente en un régimen de presentaciones periódicas, se acuerda el cese de dicha medida y se ordena oficiar lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, indicándole que deberán designarle un delegado de prueba a los acusados ROBERT JOSÉ JIMÉNEZ y JUAN JOSÉ SUÁREZ INDRIAGO. Se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo informándole sobre el cese del régimen de presentaciones aquí acordado. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Central. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa. Cúmplase.
La Juez Cuarta de Control
Abg. Karelina Arenas Rivero
La Secretaria
Abg. Jessybel Bello
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