REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000320
ASUNTO : RP01-P-2011-000320
SENTENCIA CONDENATORIA
En el día de hoy, Veintiocho (28) de Marzo del año dos mil once (2011), siendo 04:30 PM., se constituyó en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario de sala ABG. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ y del Alguacil ALEXON FLORES; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida a la ciudadana CARMEN TERESA CAMPOS ARENAS, venezolana, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.095.718, nacida en fecha 09/11/1989, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Campeche, Sector 04, Calle 18, Casa N° 08, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YORISMAR JOSÉ RUIZ ORTIZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala, se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA, en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público; la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN, la imputada CARMEN TERESA CAMPOS ARENAS y la victima YORISMAR JOSÉ RUIZ ORTIZ. Seguidamente se le participa a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en este caso la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Acto seguido se le concede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien expuso: “ Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 28 de febrero de 2011 cursante a los folios 42 al 48 de las actas procesales y acuso formalmente a la imputada CARMEN TERESA CAMPOS ARENAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YORISMAR JOSÉ RUIZ ORTIZ; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hecho, ocurridos en fecha 19 de Enero de 2011, cuando un funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien se encontraba de servicio en el piso 07 del Hospital Antonio Patricio Alcalá, siendo las 6:10 PM aproximadamente, escucha una discusión y ve a dos mujeres, el mismo interviene y ve que una de ellas estaba herida en la cara, mientras que la otra mujer al ver al funcionario, lanzó el objeto que tenía en la mano por la ventana, el funcionario le manifiesta a la ciudadana que se calme y procede a identificarla como CARMEN TERESA CAMPOS ARENAS, mientras que la otra ciudadana de nombre YORISMAR JOSÉ RUIZ ORTIZ, fue a la emergencia a realizarse la cura de las heridas causadas por la imputada de autos, posteriormente se efectuó el traslado de la imputada hasta el comando de policía de Brasil, en donde se le informó que iba a quedar detenida y fue puesta a la orden del Ministerio Público; igualmente expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público y se mantenga la medida cautelar que pesa sobre la imputada de autos, por cuanto las circunstancias que dieron origen a su imposición no han variado.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Acto seguido la Juez le concede la palabra a la victima, quien expuso: “El problema pasó cuando voy al hospital para visitar al muchacho con el que estaba viviendo, luego de eso lo encontré a ellos dos. Me puse a discutir con él, luego ella se me viene encima, lo que hice fue empujarla y allí ella sacó la navaja y me cortó la cara y me puyó en otras partes del cuerpo.
DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Seguidamente se impone a la imputada del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a la misma quien manifestó: “No deseo declarar.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones puede observar que en la audiencia de presentación de detenidos, cuando la Fiscalía precalifico el delito de LESIONES LEVES en el presente asunto, pero puede observar que en la acusación precalifica un delito mas grave y en ningún momento mi representada fue impuesta de tal calificación, por lo que considera de esta defensa que constituye una flagrante violación de a la defensa de mi representada, no pudiendo o consiguiendo solicitar durante la fase preparatoria las diligencias a que hubiere lugar en cuanto a ese nuevo delito, por lo que solicito que de conformidad con el artículo 191 del COPP se decrete la nulidad absoluta; en su defecto si este Tribunal no comparte el criterio de esta representación, pudiendo constar que no existe un examen medico distinto al practicado inicialmente el que establece una incapacidad por ocho días, solicito que por este motivo y de conformidad con el artículo 213 del COPP se le cambie de calificación jurídica por el delito que hoy se califica. Una vez este Tribunal se pronuncie sobre las peticiones de esta defensa, además de solicitar copia simple del acta, ha hago mías las pruebas presentadas por la Fiscalía por el principio de comunidad de la prueba y finalmente solicito a este tribunal en el caso de que admita la presente acusación le conceda el derecho de palabra a mi representado a los fines a de verificar si el mismo se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución de proceso.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Como PUNTO PREVIO: Respecto a la nulidad absoluta invocada por la Defensa por no haberse imputado “el nuevo delito” lo que presuntamente le impidió solicitar diligencias de la investigación en la fase preparatoria; estima esta juzgadora que en primer termino debe quedar claro que no hay se trata del mismo hecho del cual ha derivado una calificación jurídica distinta a la inicial ello derivado precisamente de la investigación realizada por la fiscalía, ya que la victima presenta una cicatriz notable en la cara, con lo cual se adecua el tipo de penal del LESIONES PERSONALES GRAVES, con la conducta desplegada por la imputada de autos, hecho que no se contaba al momento de la presentación de la misma, pues en ese primer termino no se tenía la evidencia de la cicatriz para determinar el tipo de lesiones; ello no impidió en modo alguno a la defensa o a la imputada acceder a las actuaciones fiscales y/o verificar posteriormente los términos de la acusación fiscal, habiéndose notificado y citado a la defensa al acto al cual debió asistir, pudo acceder a las actuaciones y verificar los términos en que se presentó la acusación; pretender que se le ha impedido realizar diligencias de investigación, no solo no es cierto sino que además no se corresponde con la realidad de que la defensa pudo acceder a las actuaciones en Fiscalía para solicitar lo que estimare necesario y o pertinente para desvirtuar lo que determinara la investigación fiscal. En razón de lo expuesto declara este Tribunal SIN LUGAR la solicitud de la defensa, toda vez que la ciudadana CARMEN TERESA CAMPOS ARENAS, se encontraba legalmente imputada de la investigación que se seguía en su contra y cuyo acto conclusivo presenta una acusación por el delito de lesiones personales graves en su contra y así se decide. Seguidamente este Tribunal se pronuncia sobre la petición de la fiscalía en cuanto a la admisión de la acusación: oído lo expuesto por la representante fiscal, lo declarado por la victima, lo argumentado por la defensa pública revisada como ha sido el escrito acusatorio decide: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada en contra de la Imputada CARMEN TERESA CAMPOS ARENAS, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YORISMAR JOSÉ RUIZ ORTIZ; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la señalada imputada por los hechos ocurridos en fecha 19 de Enero de 2011, cuando funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien se encontraba de servicio en el piso 07 del Hospital Antonio Patricio Alcalá, siendo las 6:10 PM aproximadamente, escucha una discusión y ve a dos mujeres, el mismo interviene y ve que una de ellas estaba herida en la cara, mientras que la otra mujer al ver al funcionario, lanzó el objeto que tenía en la mano por la ventana, el funcionario le manifiesta a la ciudadana que se calme y procede a identificarla como CARMEN TERESA CAMPOS ARENAS, mientras que la otra ciudadana de nombre YORISMAR JOSÉ RUIZ ORTIZ, fue a la emergencia a realizarse la cura de las heridas causadas por la imputada de autos, posteriormente se efectuó el traslado de la imputada hasta el comando de policía de Brasil, en donde se le informó que iba a quedar detenida y fue puesta a la orden del Ministerio Público SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio de fecha 28 de febrero de 2011 cursante a los folios 42 al 48 de las actas procesales; las cuales pasan a formar parte del proceso de acuerdo al principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez instruye a los acusados de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, concediéndole previa imposición de sus derechos, la palabra a la imputada ALFREDO CARMEN TERESA CAMPOS ARENAS, quien manifestó: “Admito los hechos para que se imponga la pena”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. MARIANA ANTÓN, quien expuso: oída la admisión de hechos expresada por mi defendida, solicito a este digno Tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenida en el artículo 376 del COPP así como lo establecido artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, atenuante genérica, motivado a que la mismo no tiene antecedente penal alguno Es todo”. Acto Seguido se le concede la palabra a la representante fiscal quien manifiesta: no hago oposición al pedimento de la defensa. CUARTO: Seguidamente este tribunal, admitida como ha sido la acusación contra de la acusada CARMEN TERESA CAMPOS ARENAS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YORISMAR JOSÉ RUIZ ORTIZ, pasa a realizar el calculo de la pena en la forma siguiente: el delito por el cual se ha admitido acusación y por el cual la acusada admitió los hechos acarrea una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de cinco (05) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría en principio la pena a cumplir en dos (02) años, seis (06) meses de prisión. A dicha pena se le aplica lo establecido artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, atenuante genérica, motivado a que la acusada no tiene antecedente penal alguno, rebajándole a la pena un (01) año de prisión, quedando la pena a cumplir en un (01) año seis (06) meses de prisión y en aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena aplicable a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir en NUEVE (09) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a la ciudadana CARMEN TERESA CAMPOS ARENAS, venezolana, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.095.718, nacida en fecha 09/11/1989, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Campeche, Sector 04, Calle 18, Casa N° 08, Estado Sucre; A CUMPLIR LA PENA DE NUEVE (09) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YORISMAR JOSÉ RUIZ ORTIZ; pena ésta que no es posible determinar cuando culmina por encontrarse la penada en libertad. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BE
|