REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000470
ASUNTO : RP01-P-2010-000470

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El día de hoy, 24 de marzo de 2011, siendo la 10:30 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, ABG. KARELINA ARENAS, acompañada del Secretario ABG. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ y el Alguacil ALEXÓN FLORES, a los fines de realizar audiencia preliminar en la causa RP01-P-2010-000470, seguida al imputado OMAR ANTONIO BATISTA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.082.418, de 26 años de edad, profesión u oficio marino, de estado civil soltero, hijo de Juan Batista y Furgencia González, residenciado en El Morro de Puerto Santo, sector 8 de Febrero, detrás del liceo, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, hoy occiso, PEDRO AUGUSTO CARVAJAL. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que hace acto de presencia el imputado de autos, previo traslado; la victima MARIA EUGENIA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° 5.082.451, la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público ABG. MAGLLANITS BRICEÑO, en sustitución de la Fiscalía Primera del Ministerio Público; y la Defensora Pública Primera Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente se le participa a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó que sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Acto seguido se concede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien expuso: “ Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 26 de noviembre de 2010 cursante a los folios 121 al 129 de las actas procesales y acuso formalmente al imputado OMAR ANTONIO BATISTA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.082.418, de 26 años de edad, profesión u oficio marino, de estado civil soltero, hijo de Juan Batista y Furgencia González, residenciado en El Morro de Puerto Santo, sector 8 de Febrero, detrás del liceo, Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, hoy occiso, PEDRO AUGUSTO CARVAJAL; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 27-01-2010, cuando siendo aproximadamente las 12:20 AM el ciudadano OMAR ANTONIO BATISTA GONZÁLEZ, violentó la puerta trasera de un Galpón perteneciente al Frigorífico Operadora Puerto Pesquero, de la empresa Alimentos Polar y con un objeto contundente tipo madera lo accionó contra la humanidad del hoy occiso PEDRO AUGUSTO CARVAJAL, causándole lesiones que le ocasionaron la muerte días después; igualmente expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación de libertad del imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida.

DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima MARIA EUGENIA CARVAJAL: “Yo lo que quiero es justicia para mi hermano. Él no se metía con nadie, él trabajaba honradamente.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido la Juez impone al imputado OMAR ANTONIO BATISTA GONZÁLEZ del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: “Si hubiera sido el que lo haya matado, lo admito, pero yo soy un trabajador, yo trabajo en barcos, mi pecado es que se me cayó la cedula. La PTJ no sabe si yo lo hice”.


DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: Escuchado lo manifestado por mi representado, la representación fiscal y la revisión que se hiciere del acto conclusivo emitido por la misma, considera procedente y ajustado a derecho, esta defensa solicitar respetuosamente a este Tribunal, la desestimación total del aludido acto conclusivo por no proporcionar este por si solo esos fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado, no cumpliéndose con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP en sus numerales 2° y 3°, no evidenciándose esa suficiencia de los fundamentos de la imputación con expresión de los fundamentos de convicción que la motivan, situación esta que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto. Observa esta defensa que el Ministerio Público acusa a mi representado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, haciendo referencia al artículo 406, numeral 1 del Código Penal, el cual refiere varios supuestos, más sin embargo el Ministerio Público no precisa por qué es calificado, ni hace referencia a cual de los supuestos contenidos en ese numeral se refiere, por lo que dado el caso, de igual manera pudiera prosperar un cambio de calificación jurídica distinta a la explanada en la acusación fiscal, facultad esta que le otorga la norma al ciudadano juez conforme al articulo 330 numeral 2° de la norma penal, siendo un deber imperativo del Ministerio Público, precisar para una mejor e idónea defensa, a cual de los supuestos se refiere al momento de calificar. A todo evento en caso de que el Tribunal no comparta el criterio hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en virtud del principio de comunidad de la prueba, dejando constancia expresa de mi oposición a las ofrecidas en el capitulo referido al 339 del COPP referido al levantamiento planimetrito, ya que a la presente fecha no reposa en las actuaciones. Fue ofrecido mas no consignado. Igualmente el acta de defunción cursante al folio 82, ya que no cumple las exigencias del artículo 339 y el mismo es suplido por el protocolo de autopsia que determina las causas de la muerte de la victima.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Se Admite Parcialmente la ACUSACION FISCAL, presentada en contra del Imputado OMAR ANTONIO BATISTA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.082.418, de 26 años de edad, profesión u oficio marino, de estado civil soltero, hijo de Juan Batista y Furgencia González, residenciado en El Morro de Puerto Santo, sector 8 de Febrero, detrás del liceo, Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano, hoy occiso PEDRO AUGUSTO CARVAJAL, toda vez que este Tribunal se aparta de la calificación jurídica hecha por la representación fiscal por considerar que los hechos descritos se adaptan al tipo penal establecido en el artículo 405 del Código Penal, por cuanto no señala la vindicta pública a cual de los supuestos contenidos en el numeral primero del articulo 406 le atribuye la conducta desplegada por el acusado; todo ello por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por los hechos ocurridos fecha 27-01-2010 cuando siendo aproximadamente las 12:20 AM el ciudadano OMAR ANTONIO BATISTA GONZÁLEZ, violentó la puerta trasera de un Galpón perteneciente al Frigorífico Operadora Puerto Pesquero, de la empresa Alimentos Polar y con un objeto contundente tipo madera lo accionó contra la humanidad del hoy occiso PEDRO AUGUSTO CARVAJAL, causándole lesiones que le ocasionaron la muerte días después. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente, excluyéndose de esa admisión el levantamiento planimetrito ofrecido en el particular numero 8 de las pruebas documentales, toda vez que la misma no cursa a las actas procesales. Se excluye igualmente el acta de defunción cursante al folio 71 que riela en copia fotostática de una copia certificada, toda vez que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 339 del COPP y así se decide. Se admiten el resto de las pruebas ofrecidas por la fiscalía por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio presentado en fecha 26 de noviembre de 2010 cursante a los folios 121 al 129; las cuales pasan a formar parte de la defensa de acuerdo al principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso especifico sería el procedimiento por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, concediéndole derecho de palabra al imputado quien manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “Oída la admisión de hechos expresada por mi defendido, solicito a este digno Tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenida en el artículo 74 numeral 4° por no tener antecedentes penales y la contenida en el artículo 376 del COPP. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Magllanits Briceño, quien expone: “oída la admisión de hechos expresada por el acusado, esta representación fiscal no se opone a la rebaja correspondiente contenida en el artículo 376 del COPP por cuanto la misma es un derecho del imputado. Es todo.” Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido la acusación contra del acusado HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano, hoy occiso PEDRO AUGUSTO CARVAJAL, el cual acarrea una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, lo que sumados sus extremos da un total de treinta (30) años de presidio. De acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena media aplicable queda en quince (15) años de presidio. A dicha pena se le aplica el procedimiento especial por la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a rebajar la pena en la mitad, pero de acuerdo a la limitación legal contendida en el referido artículo para los casos de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, que determina que la pena no puede ser rebajada sino hasta el limite minino que en este caso es de Doce (12) años de presidio, queda entonces la pena a cumplir en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano OMAR ANTONIO BATISTA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.082.418, de 26 años de edad, profesión u oficio marino, de estado civil soltero, hijo de Juan Batista y Furgencia González, residenciado en El Morro de Puerto Santo, sector 8 de Febrero, detrás del liceo, Estado Sucre A CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, la cual habrá de cumplirse en el Internado Judicial de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, en virtud del traslado acordado por este Tribunal. La referida pena culmina aproximadamente en el mes de noviembre de 2022. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de CINCO (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO