REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001396
ASUNTO : RP01-P-2011-001396

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

El día veintidós (22) de Marzo del año dos mil Once (2011), siendo las 5:08 P.M., se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO y del Alguacil JUAN BASTARDO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-001396, seguida en contra del ciudadano JOSE ANTONIO RAMOS CORTESIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.980.627, natural de Cumana Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 17-07-1989, de 21 años de edad, hijo de Alberto Ramos y Lila Cortesía de Ramos, de oficio Pintor, residenciado en la calle San Bruno, casa Nª 10, cerca del cuartel, de esta ciudad de Cumana, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE ENRIQUEZ y la Empresa de Vigilancia FALCORCA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público; la ABG. MARIANA ANTON, quien regenta la Defensoría Pública N° 5, y el imputado antes mencionado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, a la Defensora Pública Penal de guardia, ABG. MARIANA ANTON, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.



DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicita de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de acuerdo a solicitud presentada ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, y expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JOSE ANTONIO RAMOS CORTESIA,; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE ENRIQUEZ y la Empresa de Vigilancia FALCORCA; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos, y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 21- 03-2011 funcionarios dejan constancia que siendo las 8:55 horas de la mañana realizando labores de patrullaje por las adyacencias de la calle Gómez Rubio, específicamente por la tienda deportiva JJ SPORT son interceptados por un ciudadano quien de manera nerviosa y desesperada se identifico como Eduardo Henríquez, manifestó que un ciudadano en una bicicleta color mostaza, le había cometido un robo, despojándolo de un arma de fuego tipo escopetin con la cual presta servicio de seguridad en la tienda deportiva JJ SPORT, y este ciudadano había tomado rumbo hacia la Avenida Arismendi, trasladándose hasta ese lugar , avistando a un ciudadano con las características referidas y este tenia en su mano izquierda un arma de fuego, tipo escopetin manifestándole que la colocara en el suelo, al revisarlo se le incauto en la parte delantera del pantalón un arma de fabricación casera, siendo reconocido por la victima, por lo que se practico su detención. En vista de los hechos antes narrados, es por lo que esta representación fiscal solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, en razón al artículo 251 ordinal 2° y Parágrafo Primero, ya que nos encontramos en presencia del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE ENRIQUEZ y la Empresa de Vigilancia FALCORCA, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: No desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Se le otorgó la palabra a la defensora pública Penal Quinta la Abg. MARIANA ANTON, quien expuso: Esta defensa revisadas con han sido las presentes actuaciones hace oposición a la solicitud Fiscal por considerar que no están llenos el ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en las actuaciones no rielan actas de entrevistas de testigos alguno que puedan corroborar el dicho de la victima, elemento este que este tribunal no puede obviar tomando en consideración que como bien lo señala la victima mi representado supuestamente se bajo de la bicicleta e iba a comprar un guante lo que nos indica que la tienda deportiva estaba abierta y que por consiguiente había personas cerca del lugar por lo que mal pudiera este Tribunal ante la carencia de tales elementos de convicción en esta etapa del proceso alejarse de la regla que es la Libertad y acogerse a la excepción obviando el principio de presunción de inocencia y estado de Libertad de los que se encuentra amparado mi representado. Por lo que solcito una medida menos gravosa a favor de mi representado de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Estamos ante un hecho punible de reciente data, en virtud que el hecho fue perpetrado el día 21-03-2011 cuando funcionarios policiales dejan constancia que siendo las 8:55 horas de la mañana realizando labores de patrullaje por las adyacencias de la calle Gómez Rubio, específicamente por la tienda deportiva JJ SPORT son interceptados por un ciudadano quien de manera nerviosa y desesperada se identifico como Eduardo Henríquez, manifestó que un ciudadano en una bicicleta color mostaza, le había cometido un robo, despojándolo de un arma de fuego tipo escopetin con la cual presta servicio de seguridad en la tienda deportiva JJ SPORT, y este ciudadano había tomado rumbo hacia la Avenida Arismendi, trasladándose hasta ese lugar , avistando a un ciudadano con las características referidas y este tenia en su mano izquierda un arma de fuego, tipo escopetin manifestándole que la colocara en el suelo, al revisarlo se le incauto en la parte delantera del pantalón un arma de fabricación casera, siendo reconocido por la victima, por lo que se practico su detención; es decir, el mismo, no se encuentra prescrito; aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción, para considerar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho investigado, elementos éstos que se desprenden de las siguientes actuaciones: Al folio 03 cursa acta de denuncia formulada por el ciudadano EDUARDO JOSE HENRIQUEZ, victima en la presente causa, donde narra la forma en que ocurrieron los hechos, al folio 05, 06 y 07 y vto, cursa Registro de cadenas de Custodia y de Evidencias Físicas del arma incautada en el presente procedimiento, al folio 08 cursa acta de investigación penal donde se deja constancia de la diligencias practicada en la presente averiguación, al al folio 12 cursa inspección Nº 762 de fecha 21-03-2011, realizada al sitio del suceso, al folio 13 cursa expertita de mecánica y diseño y pruebas de disparos practicada al ama incautada en el presente procedimiento, al folio 14 cursa Experticia de Reconocimiento Leal Nº 174 practicada a las piezas relacionada en el presente procedimiento, al folio 15 y vto, 16 y vto cursa experticia de avalúo real, reconocimiento legal a unas piezas relacionadas en la presente causa, al folio 17, cursa acta de entrega de armas de fuego, al folio 18 cursa memorando Nº 9700-174-SDC. Nº 697 donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Ahora bien, esta juzgadora, considera pertinente, de acuerdo a la conducta desplegada por el ciudadano JOSE ANTONIO RAMOS CORTESIA, considerar que el mismo es autor o partícipe del hecho investigado por la representante del ministerio público y en consecuencia, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo previsto en el Artículo 250, Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 251 ordinales 2, 3 y Parágrafo Primero, ejusdem, en virtud que: Se trata de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita, existen además fundados elementos de convicción que demuestran que el imputado de autos, es autor o partícipes del hecho punible investigado y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias y por la pena que podría llegar a imponerse que puede ser igual o superior a los diez años, de peligro de fuga, u obstaculización de la investigación, y por la magnitud del daño causado a la víctima. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE ANTONIO RAMOS CORTESIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.980.627, natural de Cumana Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 17-07-1989, de 21 años de edad, hijo de Alberto Ramos y Lila Cortesía de Ramos, de oficio Pintor, residenciado en la calle San Bruno, casa Nª 10, cerca del cuartel, de esta ciudad de Cumana, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE ENRIQUEZ y la Empresa de Vigilancia FALCORCA; todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numeral 3. En consecuencia se declara sin lugar el pedimento de la defensa. Se acuerda que el imputado de autos quede recluido en el Internado Judicial de Cumaná. Así mismo, se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese Oficio al Director del IAPES, informándole que el imputado de autos, quedará recluido en el Internado Judicial de Cumaná, por lo que deberá trasladarlo hasta dicho centro de reclusión el cual quedará a la orden de este Tribunal. Líbrese boleta de encarcelación y oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Cúmplase. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO