REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001395
ASUNTO : RP01-P-2011-001395

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

El día veintidós (22) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las 5:30 p.m., se constituyó en la Sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO y del Alguacil JUAN BASTARDO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la Causa N° RP01-P-2011-001395, seguida en contra de los imputados LORENZO JOSE BOADA PEREDA, venezolano, natural de Cumana, de 24 años de edad, nacido en fecha 26-01-1987, soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la Cedula de Identidad N° 21.093.426, hijo de los ciudadanos Luís Lorenzo Boada y Luisa Pereda residenciado en Manicuare, sector chorochoro, casa S/N, al lado del centro cultural, Parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre y JENFRY JOSE BOADA PEREDA, venezolano, natural de Cumana, de 31 años de edad, nacido en fecha 22-09-1979, soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la Cedula de Identidad N° 14.596.943, hijo de los ciudadanos Luís Lorenzo Boada y Luisa Pereda, residenciado en Manicuare, sector Chorochoro, casa S/N, al lado del centro cultural, Parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanos LORENZO JOSE BOADA PEREDA y JENFRY JOSE BOADA PEREDA . Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la ABG. MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien regenta la Defensoría Pública N° 5. Se le explicó a los imputados y a los presentes del motivo del acto, y se les preguntó a los imputados si contaban con defensor de confianza que los asistiera en la presente causa, manifestando no contar con la defensa de abogado de confianza, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y les designa en este acto a la ABG. MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien regenta la defensoría pública N° 5, la cual, encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “quien solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los imputados JENFRY JOSE BOADA PEREDA y LORENZO JOSE BOADA PEREDA; narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha en fecha 20-03-2011 cuando funcionarios del IAPES detuvieron a los ciudadanos JENFRY JOSE BOADA PEREDA y LORENZO JOSE BOADA PEREDA, quienes se encontraban en el sector Chorochoro, de la población de Manicuare propinándose golpes debiendo utilizar la fuerza publica para esposarlo y neutralizarlo, siendo puesto a la orden del Ministerio Publico. En este acto, solicito, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se les imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los referidos imputados por encontrarse llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se califique la aprehensión de los imputados en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que les exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado JENFRY JOSE BOADA PEREDA: La pela fue con otro hermano mas. Seguidamente se le concede la palabra al imputado LORENZO JOSE BOADA PEREDA, quien manifiesta: yo me metí a desapartarlos y la comisión policial me detuvo sin tener nada que ver con el problema.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Se le otorgó la palabra a la defensora Publica Penal la Abg. MARIANA ANTON quien expuso: Esta defensa una vez se pudo observar en el presente asunto, no cursa acta de entrevista de testigo alguno que nos haga presumir los motivos por cuales se suscitaron dichos hechos no quedando acreditado la intencionalidad con que actuaron las personas involucradas en este hecho es por lo que solcito se le decrete la libertad sin restricciones a favor de los mismos, tomando en consideración que ello no significa que la investigación no siga su curso, contra todo evento de no compartir este criterio y acogerse a la solicitud fiscal en aras de garantizar el derecho del trabajo contemplado en el articulo 87 del la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, solcito se impongan régimen de presentaciones con periodicidad amplia ante el Comando Policial de Araya.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la solicitud Fiscal la declaración de los imputados, y lo alegado por la defensa, revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente y del cual resultaren lesionados los imputados de autos, sin embargo no cursan a las actas suficientes elementos de convicción para determinar si los imputados de autos son autores o participes del hecho que se les imputa, tomando en consideración esta juzgadora que los hechos ocurrieron siendo aproximadamente las 5:15 horas de la tarde en un pueblo, por lo que lo lógico es que se le hubiere tomado declaración a los posibles testigos del mismo no cursando en las actas declaración de testigo alguno, contándose solo con el dicho policial, por lo que esta juzgadora se aparta del criterio fiscal y estima que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricciones de los imputados de autos y es por ello que este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud fiscal y decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los imputados LORENZO JOSE BOADA PEREDA, venezolano, natural de Cumana, de 24 años de edad, nacido en fecha 26-01-1987, soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la Cedula de Identidad N° 21.093.426, hijo de los ciudadanos Luís Lorenzo Boada y Luisa Pereda residenciado en Manicuare, sector chorochoro, casa S/N, al lado del centro cultural, Parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre y JENFRY JOSE BOADA PEREDA, venezolano, natural de Cumana, de 31 años de edad, nacido en fecha 22-09-1979, soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la Cedula de Identidad N° 14.596.943, hijo de los ciudadanos Luís Lorenzo Boada y Luisa Pereda, residenciado en Manicuare, sector Chorochoro, casa S/N, al lado del centro cultural, Parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanos LORENZO JOSE BOADA PEREDA y JENFRY JOSE BOADA PEREDA. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se acuerda que los imputados de autos salgan en libertad, desde la misma sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO