REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001392
ASUNTO : RP01-P-2011-001392
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR
El día veintidós (22) de Marzo del año Dos Mil Once (2011), siendo las 8:20 PM, se constituyó en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario de Guardia Abg. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ y del Alguacil ABEL CARREÑO, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa seguida en contra de la ciudadana SORANGE YELITZA PÉREZ MAITA, venezolana, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.093.092, nacida en fecha 05/07/1984, de profesión u oficio Domestica, residenciada en calle 5 de Julio, cerca de la bodega de Hayde, Altos de Sucre del Estado Sucre. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN y la imputada de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido la Juez le pregunta a la imputada si cuenta con abogado de confianza que le asista en el presente acto y manifestó que no contaba con defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, quien manifestó: Coloco a disposición de este Tribunal a los fines de ser individualizada como imputada, a la ciudadana SORANGE YELITZA PÉREZ MAITA, venezolana, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.093.092, nacida en fecha 05/07/1984, de profesión u oficio Domestica, residenciada en calle 5 de Julio, cerca de la bodega de Hayde, Altos de Sucre del Estado Sucre; por los hechos ocurridos en fecha 20 de marzo de 2011 cuando siendo las 03:12 de la tarde, funcionarios del adscritos a la Comisaría Raúl Leoni del Centro de Coordinación Policial “Altagracia” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; dejan constancia que a esa sede policial se presentó un ciudadano que dijo llamarse RAMÓN ANTONIO MOSEGUI, en compañía de un niño de 10 años que dijo llamarse xxxxxxxxx manifestando que su progenitora lo había agredido con una goma de neumáticos, presentando la evidencia la cual resguardaron los funcionarios policiales y solicitándole al ciudadano que le indique al niño que se bajase el pantalón para que le mostrase las lesiones, quienes al percatarse de la gravedad del caso, se constituyó una comisión policial, la cual se trasladó al lugar de los hechos, donde el ciudadano RAMÓN ANTONIO MOSEGUI señaló a la autora material de los hechos, a la cual se le identificaron los funcionarios policiales, explicándole el motivo de su visita, haciéndole una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico y procediendo a detenerla, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño xxxxxxxxxx delito este que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización por cuanto la imputada no presenta mala conducta predelictual y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa. Por todo lo antes expuesto es que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para la imputada SORANGE YELITZA PÉREZ MAITA. Solicitó se continué la causa por el procedimiento ordinario.
DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Se le concede el derecho de palabra a la imputada SORANGE YELITZA PÉREZ MAITA, quien manifestó: “Yo le he pegado al niño por la plata que me sacó de la cartera. Tengo seis años que me separé se su papá y ese dinero lo utilizo para mantenerlo, es mentira que lo encerré en un cuarto, pero eso es mentira, pero yo estaba ahí con él pidiéndole disculpas por lo que había pasado. Lo que me cegó fue la rabia, eso no volverá a pasar y estoy arrepentida.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón, quien expuso: Esta defensa no hace oposición a la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, más sin embargo, tomando en consideración a que mi representada trabaja como domestica en una casa de familia y a los fines de garantizar el derecho establecido en el artículo 87 de la Constitución, solicito que la medida cautelar que se le imponga sea con intervalos amplios. Por último solicito copia del acta que sea levantada en esta audiencia.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual ha precalificado la Fiscalía Quinta del Ministerio Público como TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño xxxxxxxxxx hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, siendo los hechos que nos ocupan los ocurridos en fecha 20 de marzo de 2011 cuando siendo las 03:12 de la tarde, funcionarios del adscritos a la Comisaría Raúl Leoni del Centro de Coordinación Policial “Altagracia” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; dejan constancia que a esa sede policial se presentó un ciudadano que dijo llamarse RAMÓN ANTONIO MOSEGUI, en compañía de un niño de 10 años que dijo llamarse xxxxxxxxx manifestando que su progenitora lo había agredido con una goma de neumáticos, presentando la evidencia la cual resguardaron los funcionarios policiales y solicitándole al ciudadano que le indique al niño que se bajase el pantalón para que le mostrase las lesiones, quienes al percatarse de la gravedad del caso, se constituyó una comisión policial, la cual se trasladó al lugar de los hechos, donde el ciudadano RAMÓN ANTONIO MOSEGUI señaló a la autora material de los hechos, a la cual se le identificaron los funcionarios policiales, explicándole el motivo de su visita, haciéndole una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico y procediendo a detenerla. Igualmente existen elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto: Acta de investigación penal suscrita por agentes del IAPES en fecha 20-03-2011, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos (folio 02 y vto); al folio 05 y su vto acta de declaración formulada por el ciudadano RAMÓN ANTONIÓ MOSEGUI; al folio 06 acta de declaración del niño xxxxxxxx al folio 07 constancia emana del ambulatorio asistencial de Los Altos de Santa Fe, Estado Sucre donde dejan constancia que el escolar PEDRO LUÍS PÉREZ fue trasladado por su abuela ROSINA MATA, por presentar hematomas y excoriaciones en ambos muslos y glúteos; al folio 11 registro de cadena de custodia de evidencias físicas de un objeto de material sintético de neumático color negro en forma de látigo; al folio 12 Acta de Investigación Penal de fecha 21 de marzo de 2011 emanada del CICPC, en donde dejan constancia de las diligencias practicadas; al folio 16 examen médico legal practicado a xxxxxxx de 10 años de edad, donde se deja constancia de las lesiones que presentó y señalando que ameritó asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días, sin secuelas; al folio 17 experticia de reconocimiento legal N° 172 de fecha 21 de marzo de 2011; al folio 18 memorandum N° 9700-174-SDC-689 donde se deja constancia que la ciudadana SORANGE YELITZA PEREZ MATIA no presenta registros policiales. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que no merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputado de autos sea autora o participe del delito investigado. Ahora bien, toda vez que el delito investigado no acarrea pena privativa de libertad y por cuanto no se encuentra acreditado el ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera esta Juzgadora que no se encuentra acreditado el peligro de fuga quedando desestimado el peligro de fuga; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la imputada SORANGE YELITZA PÉREZ MAITA, venezolana, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.093.092, nacida en fecha 05/07/1984, de profesión u oficio Domestica, residenciada en calle 5 de Julio, cerca de la bodega de Hayde, Altos de Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño xxxxxxx consistente en presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía de los Altos de Sucre del Estado Sucre de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Libertad desde la sala. Líbrese boleta de Libertad adjunto a oficio al Director del IAPES. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de los Altos de Sucre del Estado Sucre, informando a este Tribunal sobre el régimen de presentaciones aquí impuesto. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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