REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001391
ASUNTO : RP01-P-2011-001391
RESOLUCIÓN QUE IMPONE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
El día veintidós (22) de Marzo del año dos mil once (2011), siendo las 4.20 p.m., se constituyó en la Sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO y del Alguacil TONY PÉREZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la presente causa Nº RP01-P-2011-001391, seguida en contra del imputado NELSON JOSE FIGUEROA ASTUDILLO, venezolano, natural de Cumana, Estado sucre, fecha de nacimiento 25-03-1970, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.664.201, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor y residenciado en Bichoroco, Parroquia San Fernando, carretera Nacional Cumana Cumanacoa, casa Nº 24, cerca del Mercal, Municipio Montes del Estado Sucre por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXX Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente La fiscal Décima del Ministerio Publico el Abg. YAMILET DELGADO; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; y la ABG. MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien regenta la Defensoría Pública Nº 5. Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando el imputado no contar con la defensa de abogado de confianza, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y le designa en este acto a la ABG. MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien regenta la defensoría pública N° 5, la cual, encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó la solicitud efectuada mediante escrito presentado en esta misma fecha y solicitó se impongan de conformidad con lo establecido en el artículo 91 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al imputado de autos las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en virtud de denuncia formulada por la ciudadana XXXXXXXXX quien manifestó que el día 20-03-2011 aproximadamente a las 8:30 de la noche se encontraba en el caserío de Quebrada seca de la parroquia San Fernando en las fiestas patronales de San José y se presento su esposo de nombre NELSON JOSE FIGUERA en estado de ebriedad y la agarro por los cabellos y le propino varios golpes. Solicitó se impongan medidas de protección y seguridad consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo y/o estudio, la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso y que se le imponga la obligación de asistir a charlas de orientación psicológica en la Oficina de Asuntos de Género y Mujer, ubicada en la Calle Sucre de esta ciudad, Edificio Torre Grossa. Así mismo, solicitó se siga la causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó: no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Quinta, la Abg. MARIANA ANTON, quien expone: “la defensa no hace objeción alguna al pedimento fiscal, toda vez que considera que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer es un instrumento legal de naturaleza preventiva, y busca que las personas en un futuro eviten verse involucradas en este tipo de delitos, por lo que en aras de propender al bienestar de mi defendido no me opongo a la solicitud del Ministerio Público.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por el imputado, oída la exposición de la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Juzgado, antes de decidir observa: de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ello se desprende de los siguientes elementos de convicción: Riela al folio 02, de denuncia formulada por la víctima de autos, donde señala al imputado de autos como la persona que la agredió físicamente; al folio 03 cursa evaluación medica practicada a la victima de autos, riela al folio 05, acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual dejan constancia de la manera en la cual quedó detenido el imputado de autos; al folio 09 cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de las diligencias practicadas en la presente averiguación, al folio 15 cursa acta de investigación penal donde dejan constancia de las diligencias practicadas en la presente averiguación, al folio 19 cursa examen medico legal practicado a la victima de autos con el siguiente resultado: Traumatismo a nivel de región facial izquierda, traumatismo equimotico amplio e región del brazo y hombro izquierdo, asistencia medica por un (01) día, curación e incapacidad por seis (06) días, secuelas: No, al folio 20 cursa memorando donde se deja constancia que el imputado de autos No presenta Registros policiales; ahora bien en el entendido de que efectivamente como lo sostiene la defensa las medidas previstas en la Ley especial tienen naturaleza preventiva, y que buscan propender al bienestar de la familia como célula de la sociedad, a objeto de evitar futuros hechos de violencia y garantizar el fin último de la Ley, se hace procedente acordar la solicitud fiscal en los términos expuestos por la representación del Ministerio Público en ejercicio de las facultades otorgadas al Juez de Control conforme lo establece el artículo 91 de la Ley in comento, es por lo que, en mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y acuerda en contra del imputado NELSON JOSE FIGUEROA ASTUDILLO, venezolano, natural de Cumana, Estado sucre, fecha de nacimiento 25-03-1970, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.664.201, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor y residenciado en Bichoroco, Parroquia San Fernando, carretera Nacional Cumana Cumanacoa, casa Nº 24, cerca del Mercal, Municipio Montes del Estado Sucre por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de XXXXXXXXXXX la Ratificación de las medida de protección y seguridad impuestas previstas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo y/o estudio, la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso y que se le imponga la obligación de asistir a charlas de orientación psicológica en la Oficina de Asuntos de Género y Mujer, ubicada en la Calle Sucre de esta ciudad de Cumaná, Edificio Torre Grossa, cerca de la plaza Bolivar. Líbrese boleta de libertad y oficio al Director del I.A.P.E.S. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena ejecutar la libertad del imputado de autos, desde esta misma Sala de audiencias. Ofíciese a la Oficina de Asuntos de Género y Mujer, ubicada en la Calle Sucre, Edificio Torre Grossa de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se sigue el procedimiento por la vía especial. En virtud de que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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