REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001390
ASUNTO : RP01-P-2011-001390

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

El día veintidós (22) de Marzo del año dos mil Once (2011), siendo las 6:14 P.M., se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO y del Alguacil JUAN BASTARDO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-001390, seguida en contra del ciudadano LUIS MANUEL LEAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.667.960, natural de Ciudad Guayana, Estado Bolívar; soltero, nacido en fecha 19-08-1983, de 27 años de edad, hijo de Tomas de Jesús Zamora y Maria de Lourdes León, de oficio Mecánico, residenciado en Anaco, sector montaña alta, calle 3, casa S/N, cerca de la casa de la caña, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2, en concordancia con el articulo 414 del Código Penal con los agravantes del articulo 77 ordinales 5 y 18 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGUSTIN YRENE SALGADO MARRERO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes El ABG. EDGAR RANGEL PARRA, Fiscal Tercero del Ministerio Público; la ABG. MARIANA ANTON, quien regenta la Defensoría Pública Nº 5, y el imputado antes mencionado, previo traslado desde el Instituto de Tránsito terrestre. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, a la Defensora Pública Penal de guardia, ABG. MARIANA ANTON, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.


DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a la solicitud presentada ate este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, y expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano LUIS MANUEL LEAL, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2, en concordancia con el articulo 414 del Código Penal con los agravantes del articulo 77 ordinales 5 y 18 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGUSTIN YRENE SALGADO MARRERO, en perjuicio del ciudadano AGUSTIN YRENE SALGADO MARRERO; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos, y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 20-03-2011 funcionarios del INTT detuvieron al ciudadano LUIS MANUEL LEAL, quien se encuentra involucrado en un accidente de transito ocurrido en el sector El Chorro carretera Cumana Puerto la Cruz, tipo arrollamiento, con persona lesionada, la cual fue trasladada hasta un centro asistencial de Santa Fe y posteriormente ingresada al Hospital de veteranos de esta ciudad de Cumana por presentar traumatismo cráneo encefálico, según información suministrada por medico tratante, siendo la causa del accidente conducir bajo ingerir bebidas alcohólicas y no tomar las medidas de seguridad al ingresar a una curva, quedando a la orden del Ministerio Publico. En vista de los hechos antes narrados, es por lo que esta representación fiscal solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, en razón al artículo 251 ordinal 2° y Parágrafo Primero, ya que nos encontramos en presencia de los delitos precalificados como LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2, en concordancia con el articulo 414 del Código Penal con los agravantes del articulo 77 ordinales 5 y 18 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGUSTIN YRENE SALGADO MARRERO, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: Me dirigía desde anaco a guanta dándole la cola a cuatro guardia nacional, a tres los deje en San mateo y uno lo deje en guante de guanta para acá seguimos nos paramos en una licorería compramos una botella de licor y nos dirigimos hacia la playa y en una semi curva de la vía andaba un señor no se si era que estábamos ebrio y lo arroye, me orille y se reventó el caucho orillándome a mano derecha y el señor cuando cayo al suelo y yo me pare y un poco de personas venia hacia nosotros para quemarnos el carro y después me dirigí al comando de policía que esta en la playa y de allí llegaron los fiscales de transito. Luego me llevaron al comando de santa fe, allá tuve unas palabras con tres señoras defendiendo al señor para que le pagara el daño causado al señor y yo no me opuse y si es de vender el carro para pagar el daño yo lo vendía y yo en ningún memento me negué e incluso hicimos un documento en el comando que me hicieron firmar, si yo dejaba el carro en la comunidad luego me trajo transito hasta cumana y de allí me hicieron las revisiones y en ningún memento me he negado a pagarle el daño causado al señor y le pregunte al fiscal de transito que me estaba atendiendo y el me dijo que el señor estaba un poco mejor, y si es de vender el carro para pagar los gastos de operación y medicina yo lo vendo, no hay ningún problema.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensora pública Penal Quinta la Abg. MARIANA ANTON, quien expuso: Esta defensa una vez revisadas las actuaciones hace oposición a la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de la Agravante contempladas en el articulo 77 del Código Penal, el cual hace un llamado al ordinal 1 del articulo 64 de ese mismo código, ya que estamos ente la presencia de un delito culposo cuyos supuestos son la negligencia, impericia e imprudencia, en ningún momento hay intención de quitarle la vida a nadie y el articulo 64 debe existir esa intencionalidad, en cuanto a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ministerio publico, tomando en consideración la entidad de la pena que podría llegar a imponerse, no supera a los 10 años a que hace referencia el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se presume el peligro de fuga, por lo que solcito una medida cautelar de posible cumplimento de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Estamos ante un hecho punible cometido en reciente data, en virtud que el hecho fue perpetrado el día 20-03-2011 funcionarios del INTT detuvieron al ciudadano LUIS MANUEL LEAL, quien se encuentra involucrado en un accidente de transito ocurrido en el sector El Chorro carretera Cumana Puerto la Cruz, tipo arrollamiento, con persona lesionada, la cual fue trasladada hasta un centro asistencial de Santa Fe y posteriormente ingresada al Hospital de veteranos de esta ciudad de Cumana por presentar traumatismo cráneo encefálico, según información suministrada por medico tratante, siendo la causa del accidente conducir bajo ingerir bebidas alcohólicas y no tomar las medidas de seguridad al ingresar a una curva, quedando a la orden del Ministerio Publico; es decir, el mismo, no se encuentra prescrito; aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción, para considerar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho investigado, elementos éstos que se desprenden de las siguientes actuaciones: Al folio 02 y 03, cursa Informe de Accidente de Tránsito, al folio 05 cursa Croquis del levantamiento del Accidente del Siniestro Vial, al folio 06, 07 y 08 , cursa Acta Policial donde se deja constancia de las diligencias Policiales efectuadas, con ocasión al conocimiento del caso, a los folios 16 y 17 cursan informes médicos realizados a las victimas de autos. Ahora bien, esta juzgadora, considera pertinente, de acuerdo a la conducta desplegada por el ciudadano LUIS MANUEL LEAL, que los mismos son autores o partícipes del hecho investigado por la representante del ministerio público y en consecuencia, acoge la solicitud fiscal y decreta la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo previsto en el Artículo 250, Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 251 ordinales 2, 3 y Parágrafo Primero, ejusdem, en virtud que: Se trata de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción que demuestran que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias y por la pena que podría llegara imponerse que puede ser igual o superior a los diez años, de peligro de fuga, u obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado a la víctima. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS MANUEL LEAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.667.960, natural de Ciudad Guayana, Estado Bolívar; soltero, nacido en fecha 19-08-1983, de 27 años de edad, hijo de Tomas de Jesús Zamora y Maria de Lourdes León, de oficio Mecanico, residenciado en Anaco, sector montaña alta, calle 3, casa S/N, cerca de la casa de la caña, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2, en concordancia con el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGUSTIN YRENE SALGADO MARRERO; todo de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numeral 3. Se desestima en consecuencia el pedimento de la defensa. Se acuerda que el imputado de autos quede recluido en la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Cumaná. Así mismo, se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del IAPES, adjunta oficio. Cúmplase. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO