REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004066
ASUNTO : RP01-P-2010-004066
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En el día de hoy, Dos (02) de Marzo del año dos mil Once (2011), siendo las 2.00 de la tarde, se constituyó en la sala No. 03-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, quien se encuentra acompañada de la Secretaria de Sala Abg. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO y del Alguacil ELIBER PATIÑO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2010-004066, seguida en contra del imputado LUIS JOSE CHACON, venezolano, natural de Cumaná, de veintitrés (23) años de edad, titular de la cedula de identidad N 19.979.403, residenciado en Sector Botalón, casa sin número de la población de Santa Fe, Municipio Sucre, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, con las agravantes establecidas en el artículo 77 en sus numerales 11 y 12 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN OTULIO RAMOS (occiso). Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, el Defensor Privado ABG. JESUS GUTIERREZ y la victima ciudadana SONIA JOSEFINA BETANCOURT DE RAMOS, titular de la Cedula de Identidad N° 8.258.276. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndole saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en este caso la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán en esta audiencia cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica el escrito acusatorio consignado en fecha 9-12-2010 cursante a los folios 171al 183 de las presentes actuaciones, presentado en contra del imputado LUIS JOSE CHACON, venezolano, natural de Cumaná, de veintidós (22) años de edad, titular de la cedula de identidad N 19.979.403, residenciado en Sector Botalón, casa sin número de la población de Santa Fe, Municipio Sucre, Estado Sucre, pero procede a realizar en audiencia un cambio en la calificación jurídica que se atribuye al imputado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, con las agravantes establecidas en el artículo 77 en sus numerales 11 y 12 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN OTULIO RAMOS (occiso), por cuanto en el hecho participaron mas de dos personas; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 27-11-2010 siendo aproximadamente las 7:15 horas de la mañana, cuando se presentan dos sujetos portando armas de fuego al Campamento de la empresa PILPERCA ubicado en la Autopista Antonio José de Sucre a la altura del sector San Esteban, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del Estado Sucre, lugar donde laboraba quien a su vez era secretario General del Sindicato de Trabajadores de la referida Empresa, conocido con el nombre de FRANKLIN OTULIO RAMOS, quienes a su vez frente a este, accionan sus armas de fuego, produciéndose de manera alevosa dieciocho (18) heridas por paso de proyectiles en la cabeza de la victima, quien cayo al suelo tendido en un charco de sangre, procediendo seguidamente los autores materiales del hecho punible, abandonar la escena del crimen en veloz carrera por uno de los portones de la referida empresa, mientras los demás trabajadores que se había refugiado al escuchar las detonaciones, se asomaban para ver que había pasado, observan a los dos ciudadanos huyendo del lugar en veloz carrera, dejando atrás el cadáver ensangrentado de FRANKLIN OTULIO RAMOS, sin embargo mientras corrían procurando la impunidad uno de ellos fue visto y señalado como LUIS JOSE CHACÓN apodado WICHITO, titular de la cedula de identidad N 19.979.403, venezolano, soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 26-06-88 de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Botalón, casa sin numero, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien al ser aprehendido, se procedió al reconocimiento en Rueda de Individuos, siendo reconocido por el testigo presencial como una de las personas que acciono su arma de fuego en contra de la Humanidad de FRANKLIN OTULIO RAMOS. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal por cumplir los requisitos exigidos en el articulo 326 del COPP y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la representante de la victima ciudadana SONIA JOSEFINA BETANCOURT DE RAMOS quien manifiesta: Una vez mi esposo recibía amenazas hace dos años atrás por este señor que esta aquí en sala y también recibí amenazas de antiel para acá, porque me quería secuestrar a la niña y quería que le entregara la cantidad de 150 millones de bolívares y las amenazas que recibía mi esposo en todo momento y me decían por teléfono que lo iban a matar y por eso, y el ya sabia que lo iban a matar y dure dos semanas sin asistir a clases por el miedo que tenia por las amenazas, todo eso por el cargo del sindicato ese que el tenia y la próxima tal vez seré yo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando el imputado: No deseo declarar acogiéndose al precepto constitucional.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada JESUS GUTIERREZ quien expuso: Esta defensa revisada como ha sido la acusación presentada por el ministerio Publio y explanada en esta sala por la Dra. MARIUSKA GABALDON, Fiscal del ministerio Publico y oída como ha sido la declaración de la victima donde manifiesta entre otras cosas que había recibido amenazas de muerte haces dos años, visto que mi defendido se acogió al precepto constitucional y desea no declarar, la defensa realiza los siguientes alegatos, ciudadana juez estos alegatos se hacen en referencia en cuanto a la audiencia de presentación de detenido se le precalificó el delito HOMICIDIO INTENCIONAL posteriormente se presento en su oportunidad en la acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA y ahora en este acto hace un señalamiento por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, sin embargo aunado a este cambio de calificación realizada por el Ministerio Publico, esta defensa considera que lo explanado en esta sala, la acusación Fiscal no reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del COPP en su ordinal 2 referente una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado y en lo que respecta al cambio de calificación al delito HOMICIDIO CALIFICADO considera de igual forma la defensa que dicha acusación a parte de ser contradictoria no reúne los requisitos exigidos en el ordinal 3 del articulo 236 del COPP referente los Fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, si bien es cierto que en esta referida audiencia no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral y publico, los testigos del Ministerio publico invocados son testigos referenciales y no presénciales para se evacuados y los testigos referenciales no pueden sustentar las pruebas, por todas las consideraciones de hechos y de derechos antes explanadas pido al tribunal tome en consideración un cambio de calificación jurídica y en caso de llegar este tribunal admitir la acusación; y por ultimo pido que las pruebas promovidas por mi defensa sean admitidas para un eventual juicio oral y publico e igualmente hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico para un eventual juicio oral y público en virtud del principio de la comunidad de las pruebas y de igual forma por haber variado los elementos de convicción de los testigos que declaración por ante la fiscalia del Ministerio Público y lo manifestado entre otras cosas mi defendido estaba laborando para el momento de los hechos y solicito a este Tribunal una medida cautelar de las contempladas en el articulo 256 del COOP en cualquiera de sus ordinales. La defensa solicita se desestime una prueba para su lectura del Reconocimiento de individuos solicitada por el Ministerio Publico.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por la representación fiscal, lo declarado por el imputado y lo argumentado por la defensa este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos: Punto previo :En cuanto a la oposición hecha por la defensa de no admitir la acusación fiscal por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 numerales 2 y 3 debido al cambio en la calificación jurídica hecha por la defensa, considera esta juzgadora que la conducta presuntamente desplegada por el imputado encuadra de manera perfecta con la calificación jurídica hecha en audiencia por la representación fiscal, y con los hechos narrados en la acusación fiscal y expuestos en este audiencia, acusación fiscal que se encuentra igualmente sustentada en suficientes elementos de convicción expuestos en esta audiencia y explanados anteriormente en el escrito presentado por el Ministerio Público, por lo que se declara sin lugar la petición de la defensa respecto de la no admisión de la acusación fiscal y de cambiar nuevamente la calificación jurídica atribuida al imputado. Acto seguido presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS JOSE CHACON, oído lo expuesto por la victima y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación presentada en la forma siguiente: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS JOSE CHACON, venezolano, natural de Cumaná, de veintitrés (23) años de edad, titular de la cedula de identidad N 19.979.403, residenciado en Sector Botalón, casa sin número de la población de Santa Fe, Municipio Sucre, Estado Sucre, con el cambio en la calificación jurídica hecha en audiencia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, con las agravantes establecidas en el artículo 77 en sus numerales 11 y 12 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN OTULIO RAMOS (occiso); por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 27-11-2010 siendo aproximadamente las 7:15 horas de la mañana, se presentan dos sujetos portando armas de fuego al Campamento de la empresa PILPERCA ubicado en la Autopista Antonio José de Sucre a la altura del sector San Esteban, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del Estado Sucre, lugar donde laboraba quien a su vez era secretario General del Sindicato de Trabajadores de la referida Empresa, conocido con el nombre de FRANKLIN OTULIO RAMOS, quienes a su vez frente a este, accionan sus armas de fuego, produciéndose de manera alevosa dieciocho (18) heridas por paso de proyectiles en la cabeza de la victima, quien cayo al suelo tendido en un charco de sangre, procediendo seguidamente los autores materiales del hecho punible, abandonar la escena del crimen en veloz carrera por uno de los portones de la referida empresa, mientras los demás trabajadores que se había refugiado al escuchar las detonaciones, se asomaban para ver que había pasado, observan a los dos ciudadanos huyendo del lugar en veloz carrera, dejando atrás el cadáver ensangrentado de FRANKLIN OTULIO RAMOS, sin embargo mientras corrían procurando la impunidad uno de ellos fue visto y señalado como LUIS JOSE CHACÓN apodado WICHITO, titular de la cedula de identidad N 19.979.403, venezolano, soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 26-06-88 de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Botalón, casa sin numero, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien al ser aprehendido, se procedió al reconocimiento en Rueda de Individuos, siendo reconocido por el testigo presencial como una de las personas que acciono su arma de fuego en contra de la Humanidad de FRANKLIN OTULIO RAMOS. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten todas las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. En tal sentido se declara sin lugar el pedimento de la defensa de no admitir el acta de reconocimiento en rueda de individuos, toda vez que dicha acta de acuerdo a lo establecido en el numeral 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser incorporada por su lectura. Se admiten igualmente las pruebas ofrecidas por la defensa y cursantes al folio 9 de la segunda pieza procesal. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la apertura a juicio oral y público del ciudadano LUIS JOSE CHACON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, con las agravantes establecidas en el artículo 77 en sus numerales 11 y 12 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN OTULIO RAMOS (occiso); Cuarto: En cuanto a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, por lo que se declara sin lugar la revisión de medida solicitada por la defensa y así se decide. Se ordena la reclusión del imputado en el Internado Judicial de esta ciudad a la que se acuerda librar oficio adjunto a boleta de encarcelación. Se ordena librar oficio a la Comandancia de policía adjunto a boleta de traslado respectivo. Este Tribunal ordena librar oficio al internado Judicial de esta ciudad informando que se dictó auto de apertura a juicio y que el ahora acusado quedará a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO