REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004042
ASUNTO : RP01-P-2010-004042
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En el día de hoy, Dos (02) de Marzo del año dos mil Once (2011), siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó en la sala No. 03-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, quien se encuentra acompañada de la Secretaria de Sala Abg. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO y del Alguacil ELIBER PATIÑO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2010-004042, seguida en contra del imputado EDUAR JOSE TOVAR HERNANDEZ, venezolano, 35 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.190.836, nacido en fecha 07/03/1975, profesión u oficio vendedor, residenciado en Urbanización los coquitos, calle 3, casa número 18, cerca de la farmacia los coquitos, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; la cual se le iniciara por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con los artículos 80 y 83 ejusdem, en perjuicio de LEOMAR JOSE BERROTERAN DIAZ. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, el imputado de autos, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad, el Defensor Privado ABG. ALEXI RENE PERDOMO y la victima LEOMAR JOSE BERROTERAN DIAZ. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndole saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso en este caso la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán en esta audiencia cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 29-11-2010 cursante a los folios 40 al 45 de las presentes actuaciones, en contra del imputado EDUAR JOSE TOVAR HERNANDEZ, venezolano, 35 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.190.836, nacido en fecha 07/03/1975, profesión u oficio vendedor, residenciado en Urbanización los coquitos, calle 3, casa número 18, cerca de la farmacia los coquitos, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; la cual se le iniciara por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con los artículos 80 y 83 ejusdem, en perjuicio de LEOMAR JOSE BERROTERAN DIAZ; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 28-10-2010, siendo aproximadamente las 04.00 horas de la tarde, comparece por ente este despacho del destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, de Casanay, el ciudadano LEOMAR JOSÉ BERROTERAN DÍAZ, plenamente identificado en actas quien manifestó que el día señalado venia de Caripe hacia su casa ubicada en los cabimbos de Santa Maria de Cariaco, se estaciono en la vía un momento y pudo observar un vehiculo marca Chevrolet, color gris que venia detrás de el y lo vio sospechoso, una vez que llegó a su casa almorzó y se baño y cuando iba de salida escucho un carro que se estaciono frente a su casa, se asomo por la ventana y pudo ver que era un Corolla color verde, de donde, de donde se bajaron dos sujetos, uno subió la parte de arriba de las escaleras y el otro se quedo abajo, tocaron la puerta del cuarto y cuando salio el tipo lo encañonó con una pistola pidiéndole la plata que había cobrado en el mercado, este le manifestó que no tenia nada de plata, y el ciudadano le respondió que si no le daba la plata lo iba a secuestrar, cuando estaban forcejeando, comenzaron a tocar la bocina del carro donde lo estaban esperando, porque estaban saliendo muchas personas vecinas, este inmediatamente bajo y se fueron, el ciudadano Leomar Berroteran, salio persiguiéndolos en su camioneta y su hermano de nombre Marco Berroteran se comunico con el puesto de la guardia Nacional de Clavellinos activando estos inmediatamente la alcabala, logrando capturar a uno de los sujetos que conducían el Corolla Verde, los demás sujetos hicieron trasbordo al vehiculo gris que lo venia siguiendo de Caripe, dando la vuelta como pudieron antes de llegar al Comando, donde los funcionarios intentaron detenerlos, pero estos no se detuvieron dejando el carro abandonado en la población de Tarpaz, del Municipio Rivero, quedando identificado el detenido con el nombre de EDUAR JOSE TOVAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.190.836, de 35 años de edad, sin oficio definido, soltero, residenciado en Ciudad Bolívar,. Estado Bolívar. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la victima LEOMAR JOSE BERROTERAN DIAZ quien manifiesta: No tener nada que declarar.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando el imputado: Realmente recuerdo que ese día por primera vez visite a Caripe y no iba en cuestiones mala, iba era a llevar el carro mío a un profesor para que lo viera y mi compadre era el del contacto del carro y fuimos al sector a cobrar el dinero a un señor que me debía una plata y todo cambio de repente y cuando salgo estaban disparando y luego salí en el carro y cuando iba por la alcabala me detuvieron y no sabia lo que estaba pasando.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ALEXI RENE PERDOMO quien expuso: Esta defensa va a plantear de conformidad con lo establecido los artículos 190, 191 y 195 del COPP una nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Publico por violación de derecho a la defensa establecido en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Ministerio Publico habla en su acusación del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y EN GRADO DE COAUTORIA, pero no señala un supuesto de hecho que lo hace ser Robo Agravado, es decir, no señala si fue por medio de amenazas o por medio de personas utilizando arma de fuego, simplemente habla en forma genérica y presenta su acusación aun omitiendo el delito como tal y estamos en presencia de un delito imperfecto, es decir, no se llego a perfeccionar, lo cual lo establece el articulo 84 del COPP en cualquiera de sus ordinales, se trata de un delito imperfecto por ser tentativa y tiene una división de la pena por la mitad de las misma, siendo así las cosas no se llenan los extremos del articulo 250 COPP ya que la pena a imponer no excede de 10 años, por lo que estamos en presencia de un delito inacabado, es por ello ciudadana Juez que voy a solicitar de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del COPP, la revisión de la medida privativa y la aplicación de una medida cautelar, establecida en cualquiera de sus supuestos.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por la representación fiscal, lo declarado por el imputado y lo argumentado por la defensa este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PUNTO PREVIO respecto de la Nulidad invocada por la defensa y en tal sentido señala que la argumentación hecha por la defensa para invocar la nulidad corresponde a un defecto de forma de la acusación fiscal por no haberse presuntamente especificado la acción desplegada por el imputado para que fuera calificada en la forma hecha por la fiscalía, lo que constituye una excepción establecida en el numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, excepción que tal como establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal debió haberse opuesto dentro de su oportunidad legal, a saber hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, lo que no fue hecho por la defensa no constituyendo su alegato una causal de nulidad absoluta tal como lo ha solicitado, por otra parte de la revisión efectuada a la acusación fiscal se desprende claramente que la conducta desplegada por el imputado para que se le calificara como Robo Agravado en grado de tentativa y en grado de coautoría, si aparece determinada en el escrito acusatorio toda vez que el imputado fue hallado dentro de uno de los vehículos en los que se encontraban los sujetos que participaron en el hecho punible por el cual fue sometido a mano armada la victima, razón por la cual se declara sin lugar el pedimento de nulidad formulado por la defensa y así se decide. Ahora bien, presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado EDUAR JOSE TOVAR HERNANDEZ y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación presentada: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano EDUAR JOSE TOVAR HERNANDEZ, venezolano, 35 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.190.836, nacido en fecha 07/03/1975, profesión u oficio vendedor, residenciado en Urbanización los coquitos, calle 3, casa número 18, cerca de la farmacia los coquitos, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con los artículos 80 y 83 ejusdem, en perjuicio de LEOMAR JOSE BERROTERAN DIAZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha fecha 28-10-2010, siendo aproximadamente las 04.00 horas de la tarde, comparece por ente este despacho del destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, de Casanay, el ciudadano LEOMAR JOSÉ BERROTERAN DÍAZ, plenamente identificado en actas quien manifestó que el día señalado venia de Caripe hacia su casa ubicada en los cabimbos de Santa Maria de Cariaco, se estaciono en la vía un momento y pudo observar un vehiculo marca Chevrolet, color gris que venia detrás de el y lo vio sospechoso, una vez que llegó a su casa almorzó y se baño y cuando iba de salida escucho un carro que se estaciono frente a su casa, se asomo por la ventana y pudo ver que era un Corolla color verde, de donde, de donde se bajaron dos sujetos, uno subió la parte de arriba de las escaleras y el otro se quedo abajo, tocaron la puerta del cuarto y cuando salio el tipo lo encañonó con una pistola pidiéndole la plata que había cobrado en el mercado, este le manifestó que no tenia nada de plata, y el ciudadano le respondió que si no le daba la plata lo iba a secuestrar, cuando estaban forcejeando, comenzaron a tocar la bocina del carro donde lo estaban esperando, porque estaban saliendo muchas personas vecinas, este inmediatamente bajo y se fueron, el ciudadano Leomar Berroteran, salio persiguiéndolos en su camioneta y su hermano de nombre Marco Berroteran se comunico con el puesto de la guardia Nacional de Clavellinos activando estos inmediatamente la alcabala, logrando capturar a uno de los sujetos que conducían el Corolla Verde, los demás sujetos hicieron trasbordo al vehiculo gris que lo venia siguiendo de Caripe, dando la vuelta como pudieron antes de llegar al Comando, donde los funcionarios intentaron detenerlos, pero estos no se detuvieron dejando el carro abandonado en la población de Tarpaz, del Municipio Rivero, quedando identificado el detenido con el nombre de EDUAR JOSE TOVAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.190.836, de 35 años de edad, sin oficio definido, soltero, residenciado en Ciudad Bolívar,. Estado Bolívar. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la apertura a juicio oral y público del ciudadano EDUAR JOSE TOVAR HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con los artículos 80 y 83 ejusdem, en perjuicio de LEOMAR JOSE BERROTERAN DIAZ, por los hechos antes narrados; Cuarto: En cuanto a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, por lo que se declara sin lugar la revisión de medida solicitada y así se decide. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, de la presente acta, para lo cual deberán procurar lo correspondiente para su reproducción. Este Tribunal ordena librar oficio al internado Judicial de esta ciudad informando que se dictó auto de apertura a juicio y que el ahora acusado quedará a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO