REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001241
ASUNTO : RP01-P-2011-001241
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
El día catorce (14) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las 6:14 p.m., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, y del Alguacil ABEL CARREÑO; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-001241, seguida en contra del ciudadano JOHAN MANUEL FERNÁNDEZ MOLINA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.957.575, de estado civil soltero, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 09-12-86, hijo de Natividad Molina y Juan Fernández, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cariaco, Urb. 22 de octubre, calle Carmelo Navarro, casa S/N°, a 200 metros del mercado municipal, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0416-033.25.80; por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA CRISTINA MARCANO GARCÍA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ; los defensores privados ABGS. ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN y EVERLIT LUISA BRITO DE VELÁSQUEZ; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; la víctima, ciudadana OMAIRA CRISTINA MARCANO GARCÍA, acompañada de su representante legal, ciudadana YRAIDA JOSEFINA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 13.778.304. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado, y que se trataba de los ABGS. ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.239, con domicilio procesal en la calle Petión, Centro Comercial Santiago Tobías, planta alta, local N° 4, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-777.84.27; y EVERLIT LUISA BRITO DE VELÁSQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 100.453, titular de la cédula de identidad N° 13.772.463; con domicilio procesal en la Avda. Principal de cerezal, carretera Cumaná-Carúpano, parte alta de la arepera “La Terraza del Primo”, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0294-511.13.11; manifestando estar dispuestos a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y tomaron el juramento de ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra el imputado JOHAN MANUEL FERNÁNDEZ MOLINA; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 12-03-2011, siendo aproximadamente las 2:00 p.m., cuando la víctima se encontraba en la plaza Bermúdez de Cariaco y en eso pasó en un carro el ciudadano Johan Manuel Fernández, y le ofreció la cola para llevarla a su casa, ella se montó con él, luego pasó buscando una muchacha por la bomba de Cariaco y se paró a echar gasolina y compraron un botella de anís, le dijeron para llevar primero a la muchacha que vive por San Antonio del Golfo, y luego se fueron, y cuando iban por cerezal, pasaron buscando a un ciudadano que era novio de la muchacha que habían montado en la bomba, quienes se bajaron cuando llegaron a San Antonio del Golfo, y luego se paró en una playa que está más allá de Marigüitar, se bañó en la playa le brindó unas empanadas y se montaron en el carro; y le dijo para tener relaciones, porque si no, la mataba, y la obligó a tomar anís, la golpeó, accediendo ella, luego ella se tiró del carro cuando iban por el cordón de Cariaco, y salió corriendo a pedir ayuda. Pero en vista que la víctima manifestó en el día de hoy, por ante la fiscalía del ministerio público, que la relación había sido consentida, es por lo que solicito se le aplique una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado de autos. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el delito de ACTO CARNAL, determinándose la participación o autoría del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete a los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Se le otorgó la palabra a la víctima, quien manifestó: “yo estuve de acuerdo en tener relaciones con él. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Alberto González, quien expone: “una vez escuchado el planteamiento fiscal y revisadas de manera minuciosa las actas que acompañan la misma, considera que como no se están violando principios y garantías procesales contra mi patrocinado, se respeta el artículo 44 constitucional y por cuanto faltan diligencias que puedan demostrar con certeza la veracidad o no de la denuncia que fue formulada y a los fines de garantizar principios procesales para la víctima mi representado, y para que mi representado pueda satisfacer una medida menos gravosa, por lo que lo oportuno sería adherirse a la solicitud fiscal, por lo que solicito que las presentaciones puedan llevarse por ate la población de Cariaco, que es el lugar por donde él reside, por razones de distancia y de economía para mi auspiciado.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 12-03-2011, siendo aproximadamente las 2:00 p.m., cuando la víctima se encontraba en la plaza Bermúdez de Cariaco y en eso pasó en un carro el ciudadano Johan Manuel Fernández, y le ofreció la cola para llevarla a su casa, ella se montó con él, luego pasó buscando una muchacha por la bomba de Cariaco y se paró a echar gasolina y compraron un botella de anís, le dijeron para llevar primero a la muchacha que vive por San Antonio del Golfo, y luego se fueron, y cuando iban por cerezal, pasaron buscando a un ciudadano que era novio de la muchacha que habían montado en la bomba, quienes se bajaron cuando llegaron a San Antonio del Golfo, y luego se paró en una playa que está más allá de Marigüitar, se bañó en la playa le brindó unas empanadas y se montaron en el carro; y le dijo para tener relaciones, porque si no, la mataba, y la obligó a tomar anís, la golpeó, accediendo ella, luego ella se tiró del carro cuando iban por el cordón de Cariaco, y salió corriendo a pedir ayuda. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción que acreditan la o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: al folio 4 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima, quien narra la manera en cómo ocurrieron los hechos, señalando al imputado de autos, como la persona que la obligó a tener relaciones sexuales con él. Al folio 6, cursa constancia médica a nombre de la víctima de autos. Al folio 7 y vto., cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Ribero, quienes narran la manera en la cual narra la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. A los folios 8 al 10, cursan entrevistas realizadas a los testigos CARMEN JULIANA PEINADO, WILLIAM JOSÉ SALAZAR y ÁNGEL LUIS BEJARANO SALAZAR, quienes narran los conocimientos que tiene del hecho. Al folio m15, cursa constancia de habérsele impuesto las medidas de protección y seguridad al imputado de autos. Al folio 16, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 20, cursa examen médico legal practicado a la víctima, el arrojó como resultado desfloración antigua, no traumatismo ano rectal, sin lesión de interés médico legal. Al folio 11, cursa memorando N° 9700-174-SDC-607, donde se desprende que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la prefectura de Cariaco; Y así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado JOHAN MANUEL FERNÁNDEZ MOLINA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.957.575, de estado civil soltero, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 09-12-86, hijo de Natividad Molina y Juan Fernández, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cariaco, Urb. 22 de octubre, calle Carmelo Navarro, casa S/N°, a 200 metros del mercado municipal, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0416-033.25.80; por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA CRISTINA MARCANO GARCÍA; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, consistente en presentación periódica cada consistente en presentaciones cada 30 días por ante la prefectura de Cariaco. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Prefecto de Cariaco, informándole acerca de las presentaciones impuestas al imputado de autos y así mismo, para que informe a este Tribunal, si el mismo incumple con dichas presentaciones. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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