REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001253
ASUNTO : RP01-P-2011-001253
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
El día catorce (14) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las 7:29 P.M., se constituyó en la sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil ARCÁNGEL GIMÓN, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2011-001253, seguida a los ciudadanos RICHARD JOSÉ RUIZ CRUZ, de 19 años de edad, cédula de identidad N° V-24.689.669; natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 21-08-91; soltero; obrero; hijo de Ana Mary Cruz y Humberto Ruiz; residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Petión, casa S/N°, al frente de la iglesia y la plaza, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; RENÉ RAFAEL CAMPOS CAMPOS, de 22 años de edad, cédula de identidad N° V-21.381.967; natural de Casanay; nacido en fecha 18-05-88; soltero; pescador, hijo de Pedro García y Marbelis Campos; residenciado en Casanay, calle Colombia, casa N° 27, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; y LUIS JOSÉ MAESTRE DONIS, de 29 años de edad, cédula de identidad N° V-17.217.020; natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 10-01-82; soltero; hijo de Luís José Maestre y María Donis; obrero; residenciado en Casanay, barrio Sucre, calle Venezuela, casa N° 82-26, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público ABG. SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ; los imputados de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Abg. MARIANA ANTÓN, quien regenta la defensoría pública N° 5. Seguidamente el Tribunal hizo saber a los imputados, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron no contar con defensor privado de confianza, por lo que el tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto les designa a la Abg. MARIANA ANTÓN, quien regenta la defensoría pública N° 5; quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó la LIBERTAD sin restricciones, a favor de los ciudadanos RICHARD JOSÉ RUIZ CRUZ, RENÉ RAFAEL CAMPOS CAMPOS y LUIS JOSÉ MAESTRE DONIS; por los hechos ocurridos en fecha 12-03-2011, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se encontraban efectuando labores de patrullaje por la vía nacional Cariaco-Casanay, específicamente por el sector Pantoño, cuando avistaron a tres ciudadanos, que se bajaron de una camioneta de pasajeros y al notar la presencia de los funcionarios, emprendieron veloz carrera, logrando darle captura, lanzando en la vía un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta cocaína, se les realizó una inspección corporal y no se les consiguió ninguna evidencia de interés criminalístico; quedando detenidos. Por lo que considerar esta representación fiscal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no se contó con testigos que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, además, los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar participación o autoría de los mismos en el hecho investigado por el ministerio público. Solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión de los imputados en flagrancia.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, señalando los imputados no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “esta defensa no oposición a la solicitud fiscal, ya que una vez revisadas las actuaciones pudo observar que no cursa acta de entrevista de testigos presenciales de los hechos; es decir, no hay testigos que den fe, ni de la incautación, ni de la supuesta carrera emprendida por mis representados, por lo que considera esta defensa, que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente, lo procedente, es solicitar una libertad sin restricciones para mis representados, ya que en esta fase del proceso, aún faltan diligencias de investigación que practicar y mis representados se encuentran amparados en el principio de presunción de inocencia y estado de libertad previsto en nuestra carta fundamental y en el Código Orgánico Procesal Penal y los mismos tiene residencia fija y arraigo en el país.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal, observa que en la presente causa no cursan suficientes elementos de convicción que permitan inferir la participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el ministerio público. Ya que sólo cursan en actas un Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de las sustancias (Folio 2). Con el Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de las drogas denominadas COCAÍNA, con un peso bruto de 3 gramos con 430 miligramos (Folio 3). Con el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos. Con el Acta de registro de cadena de custodia de evidencia física (Folio 13). Con el memorando N° 9700-174-SDC-606, donde se deja constancia que los imputados RICHARD JOSÉ RUIZ CRUZ y LUIS JOSÉ MAESTRE DONIS; presentan registros policiales; y el imputado RENÉ RAFAEL CAMPOS CAMPOS, no presenta registros policiales. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal de LIBERTAD sin restricciones para los imputados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 constitucional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES PARA LOS IMPUTADOS RICHARD JOSÉ RUIZ CRUZ, de 19 años de edad, cédula de identidad N° V-24.689.669; natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 21-08-91; soltero; obrero; hijo de Ana Mary Cruz y Humberto Ruiz; residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Petión, casa S/N°, al frente de la iglesia y la plaza, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; RENÉ RAFAEL CAMPOS CAMPOS, de 22 años de edad, cédula de identidad N° V-21.381.967; natural de Casanay; nacido en fecha 18-05-88; soltero; pescador, hijo de Pedro García y Marbelis Campos; residenciado en Casanay, calle Colombia, casa N° 27, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; y LUIS JOSÉ MAESTRE DONIS, de 29 años de edad, cédula de identidad N° V-17.217.020; natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 10-01-82; soltero; hijo de Luís José Maestre y María Donis; obrero; residenciado en Casanay, barrio Sucre, calle Venezuela, casa N° 82-26, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Líbrese boleta de libertad y oficio dirigido al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda la libertad de los imputados desde la sala de audiencias. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se acuerda la aprehensión en flagrancia. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, una vez concluya el lapso para la interposición de recursos. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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