REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001251
ASUNTO : RP01-P-2011-001251

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

El día 14 de Marzo de 2011, siendo las 6:35 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado 4 de Control, a cargo del Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA y del Alguacil ZEUS GUAIMARES; oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-001251, iniciada en contra del ciudadano PEDRO ELIAS LOPEZ GUZMAN, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 187755576, natural de Cumaná, nacido en fecha 06/10/1988, soltero, estudiante del IUT, hijo de Eunise Guzmán y Pedro López, residenciado en Brasil, sector 3, calle 13, casa 07, teléfono 0293-4510024, Cumaná Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal 2 del Ministerio Público Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO; y el imputado de autos, previo traslado del Destacamento 78 de la Guardia Nacional. Seguidamente la juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que si y designando al profesional del derecho YENSIN YENDEZ CI 12268235, IPSA 80754, con domicilio procesal en la segunda calle de las delicias de caiguire, casa 80, Parroquia Valentín Valiente de esta ciudad, teléfono 0426 6847185, quien se apersona a la sala acepta el cargo , presta el juramento de ley y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3 y 9 del COPP es decir presentación periódica ante la unidad de alguacilazgo y prohibición de incurrir en actos similares a los que dieron origen a este asunto, contra la ciudadana PEDRO ELIAS LOPEZ GUZMAN, ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha 13-03-2011, cuando funcionarios adscritos al DSTAC 78 de la Guardia Nacional, siendo las 1 de la mañana, estando de patrullaje pasan por la Urbanización Brasil, sector el manguito ultima calle de ese sector avistan a dos ciudadanos quienes transitaban por ese sector, les dan la voz de alto les realizan un cacheo corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y durante al revisión se le encontró al ciudadano PEDRO ELIAS LOPEZ GUZMAN un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, marca taurus, color negro con empuñadura de madera de color marrón, fabricación brasilera, con seriales limados con estos caracteres grabados NL165042, con dos cartuchos uno marca RP 38SPL y uno marca CAVIM 38SPL, a pocos centímetros de sus pies el otro ciudadano no portaba ningún objeto de interés criminalístico por lo que detienen al ciudadano PEDRO ELIAS LOPEZ GUZMAN siendo testigo presencial del procedimiento el ciudadano ANTHONY JOSE ANDRADE GONZÁLEZ , precalificando esta Fiscalia los hechos plasmados como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación que se hace en este acto. En consecuencia, esta Representación Fiscal, solicita medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra el prenombrado ciudadano. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado querer declarar: Eso no fue así, a mi no me encontraron ningún arma yo iba caminando hacia mi casa me interceptan unos funcionarios de la Guardia nacional y me revisaron, no me consiguen nada me dicen que me fuera y como a 10 metros me volvieron a llamar y me dicen que yo estaba portando un arma y que la había lanzado y me montaron en la patrulla y me llevaron.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “escuchados los alegatos del ministerio Público la defensa quiere dejar constancia que mi defendido no portaba ningún tipo de armamento al momento de su detención nos adherimos a la solicitud de la fiscalía y solicitamos en vez de una medida sustitutiva de una libertad plena.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 13-03-2011; asimismo, surgen como elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los siguientes: al folio 2 y vto, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual se practicó la detención del referido ciudadano; Al folio 04, cursa acta de entrevista rendida ante la GN por el ciudadano ANTHONY JOSE ANDRADE GONZÁLEZ, quien en su dicho corrobora lo expresado pro los funcionarios actuantes, al folio 07 Y 08 cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS colectadas específicamente un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, marca taurus, color negro con empuñadura de madera de color marrón oscuro con estos caracteres grabados NL165042, y dos cartuchos uno marca RP 38SPL y uno marca CAVIM 38SPL1, respectivamente, al folio 09 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 12 cursa experticia de reconocimiento legal 152 practicada por funcionaros del CICPC al arma incautada y a dos balas, al folio 15 cursa memorando N° 9700-174-SDC-614, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la solicitud de la defensa, declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el imputado de autos, de la contenida en el numeral 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el imputado PEDRO ELIAS LOPEZ GUZMAN, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 187755576, natural de Cumaná, nacido en fecha 06/10/1988, soltero, estudiante del IUT, hijo de Eunise Guzmán y Pedro López, residenciado en Brasil, sector 3, calle 13, casa 07, teléfono 0293-4510024, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Medida Cautelar de la contenida en el artículo 256 numeral 3 y 9 del COPP consistente en presentaciones cada 30 días por 06 meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de incurrir en actos similares a los que dieron origen a este asunto. Líbrese Oficio al comandante de la guardia Nacional, adjunto a boleta de libertad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía 2 del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda con lugar las copias solicitadas, instando a las partes para que comparezcan ante la Unidad de alguacilazgo de esta sede y realicen todas las gestiones administrativas atinentes a su obtención.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO