REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001249
ASUNTO : RP01-P-2011-001249
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
El día 14 de Marzo de 2011, siendo las 6:40 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado 4 de Control, a cargo del Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA y del Alguacil ZEUS GUAIMARES; oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-001249, iniciada en contra del ciudadano JESUS DAVID GUERRA NUÑEZ, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15249986, natural de Cocollar Municipio Montes Estado Sucre, nacido en fecha 14/04/1977, soltero, obrero, hijo de Rosa Núñez y Jesús Guerra, residenciado en el sector la Cuesta de cocollar, casa sin numero, a 200 metros de la bodega del sr Lorenzo, dirección del trabajo empresa Caliven la Cuesta de Cocollar , Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal 2 del Ministerio Público Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO; y el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía. Seguidamente la juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que si y designando al profesional del derecho ANGEL BAUTISTA HERNANDEZ CI 10950720, IPSA 63829, con domicilio procesal en la calle principal de cascajal viejo, casa 47, de esta ciudad, quien se apersona a la sala acepta el cargo, presta el juramento de ley y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3 del COPP es decir presentación periódica ante la unidad de alguacilazgo, contra la ciudadano JESUS DAVID GUERRA NUÑEZ, ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha 12-03-2011, cuando funcionarios adscritos al IAPES estación policial Montes de Cumanacoa, siendo las 9:30pm, estando de patrullaje en la unidad moto 112, específicamente cerca del cementerio de cocollar, avistan a un ciudadano en actitud sospechosa, que al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, dándole captura a pocos metros en ese momento se procede a practicarla detención utilizando la fuerza física de acuerdo a lo estipulado en el artículo 117 Ord. 01 del COPP, lo someten y lo arrestan, posteriormente amparados en lo establecido en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal se le realiza una revisión corporal encontrándole en su poder del lado izquierdo de la pierna dentro del pantalón, un arma tipo escopetín con cacha de madera de color negro, fabricación casera y en el interior del bolsillo del lado derecho del pantalón 5 cartuchos sin percutir de color rojo por lo que detienen al ciudadano JESUS DAVID GUERRA NUÑEZ, precalificando esta Fiscalia los hechos plasmados como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación que se hace en este acto. En consecuencia, esta Representación Fiscal, solicita medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra el prenombrado ciudadano. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado querer declarar; Yo trabajo por allá y me dicen revisa por allá por que se habían metido por allá el día anterior, el arma es mía.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Esta representación de la defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de medida cautelar prevista en el ordinal 3 pido se fije un amplio lapso para su presentación y que se pueda presentar ante la policía de Cumanacoa o a Cocollar para facilitar el traslado desde su habitación igualmente se observa que el arma incautada fue con un fin distinto al que se pudiera pensar, él es obrero y persona de confianza de la empresa caliven y también la resguarda, a tal efecto yo presentaré la carta de trabajo de mi patrocinado.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprende al folio 02 acta policial en la que funcionarios policiales narran el procedimiento de aprehensión de fecha 12/03/2011, igualmente a los folios 06 y 07 cursan planillas de REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS colectadas específicamente un arma tipo escopetín con cacha de madera de color negro, fabricación casera y 5 cartuchos sin percutir de color rojo, respectivamente , al folio 08 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 11 cursa experticia de reconocimiento legal 147 practicada por funcionaros del CICPC al arma incautada y a cinco cartuchos, al folio 12 cursa memorando N° 9700-174-SDC-614, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales, es decir este Tribunal observa: que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del articulo 250 del COPP es decir estamos ante al comisión de unos hechos punibles de reciente data cuya acción no se encuentra prescrita y existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir la participación del imputado en los hechos resistencia a la autoridad y el Porte Ilciito de Arma de Fuego alegados como perpetrados por la vindicta pública. Circunstancias éstas que permiten a esta juzgadora determinar que lo ajustado a Derecho es acoger la petición fiscal a la cual se adhirió el defensor y acordar la Libertad bajo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contenida en el articulo 256 ordinal 3 y así debe decidirse. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para el imputado JESUS DAVID GUERRA NUÑEZ, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15249986, natural de Cocollar Municipio Montes Estado Sucre, nacido en fecha 14/04/1977, soltero, obrero, hijo de Rosa Núñez y Jesús Guerra, residenciado en el sector la Cuesta de cocollar, casa sin numero, a 200 metros de la bodega del Sr. Lorenzo, dirección del trabajo empresa Caliven la Cuesta de Cocollar , Estado Sucre en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, CONSISTENTE DICHA MEDIDA EN UN REGUIMEN D EPRESETACION CADA 30 DIAS POR SEIS MESES POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE CUMANACOA MUNICIPIIO MONTES. Líbrese Oficio al comandante de la Comandancia de policía adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de cumanacoa Municipio Montes. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía 2 del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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