REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001248
ASUNTO : RP01-P-2011-001248
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDACAUTELAR SUSTITUTIVA
El día 14 de Marzo de 2011, siendo las 5:30 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado 4° de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA y del Alguacil ZEUS GUAIMARES; oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-001248, iniciada en contra del ciudadano LUIS BALDOMERO MARQUEZ, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6280407 natural de Muelle de Cariaco Estado Sucre, nacido en fecha 08/06/1963, soltero, obrero, hijo de carmen Márquez y Luís Rosario Rodríguez, residenciado en Guatacaral, sector el rincón, casa sin numero, frente de los hornos de carbón, Guatacaral vía san Juan a 150 metros de la estación de bombeo de Hidrocaribe, Cumana Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal 2 del Ministerio Público Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO y el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía y se le preguntó al detenido si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no y se le designa a la defensora pública de guardia ABG MARIANA DEFENSORA PÚBLICA QUINTA, quien encontrándose presente acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3 del COPP es decir presentación periódica ante la unidad de alguacilazgo, contra el ciudadano LUIS BALDOMERO MARQUEZ, ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha 12-03-2011, cuando funcionarios adscritos al IAPES, siendo las 6.30 P.m., estando en el punto de control del puesto policial Antonio José de Sucre, ubicado en la autopista Antonio José de sucre cruce con la población de San Juan de Macarapana, se acerca a dicho puesto un ciudadano a bordo de un vehículo e informó que en el sector del Rincón de Guatacaral una persona con vestimenta de color negra, había cortado a una persona y la dejó tirada en el pavimento, los funcionarios se dirigen hacia le sector mencionado y observan que venía caminando un ciudadano de contextura delgada, de estatura alta, que vestía pantalón blue jean, sueter de color negro y zapatos casuales el cual se le observaba en la mano izquierda un objeto similar a un arma blanca, se le da la voz de alto este hace caso omiso s ele acerca a la comisión de forma agresiva se percatan que el objeto que se visualizaba era un destornillador, se percatan además que de su cuello salía una sustancia de color pardo rojizo, lo someten con las precauciones del caso, se le hace revisión corporal y se le encuentra en la otra mano un objeto cortante un bisturí, se presenta la ciudadana luisa de Betancourt e informa que la persona retenida le había causado a sui hermano una herida en al pierna izquierda y él estaba tirado a pocos metros del bombeo, por lo cual se detiene al ciudadano LUIS BALDOMERO MARQUEZ, precalificando esta Fiscalia los hechos plasmados como el delito de LESIONES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de JUAN BAUTISTA BENITEZ, imputación que se hace en este acto. En consecuencia, esta Representación Fiscal, solicita medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra el prenombrado ciudadano. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado querer declarar: Yo me encontraba frente al horno cuando el Sr. llegó y tuvo una discusión conmigo él me estaba golpeando yo si tenía una hojilla en el bolsillo el me tenía en el suelo no puedo levantar los brazos y la pierna me duelo el me cortó aquí en el cuello, llegó la policía y también me golpearon según el otro Sr. tiene familia policías y a él no lo detuvieron y mandó a decir con su hermana que él no se presentaba.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Una vez revisadas las actuaciones solicita la tribunal se desestime la solicitud fiscal en virtud de que no esta lleno el ordinal 2 del Art. 250 del COPP solo cursa acta de denuncia de la hermana de la víctima, quien señala que cuando llega al sitio ya había una discusión entre ellos es decir no estuvo al momento en que surgen las lesiones y al no haber testigos presenciales de estos hechos esta defensa considera que no está determinado el elemento subjetivo del delito como lo es la intencionalidad por lo que no podemos determinar si estamos en presencia de uno de los motivos de excusa o de inimputabilidad establecidos en el código penal, como bien lo señala mi representado y cursa examen forense él mismo fue agredido por el Sr. Benítez por lo que mal podría el tribunal en esta etapa del proceso donde faltan diligencias por practicar y donde mi representado está amparado en el principio de presunción de inocencia es por lo que esta defensa solicita la libertad sin restricciones del mismo a todo evento de no compartir este criterio solicito en caso de considerar procedente la imposición de una medida cautelar las mismas sean de periodicidad amplia y que sea ante el comando policial de san Juan de macarapana.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 12-03-2011; asimismo, surgen como elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los siguientes: al folio 2 y vto, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual se practicó la detención del referido ciudadano; Al folio 03, cursa acta de denuncia en la cual la ciudadana LUISA BELTRANA BENITEZ DE BETANCOURT, entre otras cosas señala que cuando regresaba a su casa escuchó al flaco peleando y decía que mataba a Juan o lo mataban a él, vio cuando corrió hacia donde estaba su hermano y se agarraron el flaco sacó algo del bolsillo y cortó a su hermano e identifica al sujeto que denomina flaco como la misma persona que está retenida en ese comando policial, al folio 09 cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISCIAS colectadas, específicamente un bisturí y un destornillador, al folio 10 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 115 cursa examen forense practicado a JUAN BAUTISTA BENITEZ que refiere DOS HERIDAS CORTANTES SUTURADAS DE 6 Y 10 CM EN CARA POSTERIOR TERCIO PROXIMAL MUSLO IZQUIERDO, DOS HERIDAS SUPERFICIALES DE 6 Y 7 CM NO SUTURADAS EN CARA POSTERIOR TERCIO PROXIMAL MUSLO IZQUIERDO, LESION REDONDEADA EQUIMOTICA Y ESCORIADA QUE SEMEJA MORDEDURA HUMANA EN CARA ANTERIOR TERCIO MEDIO MUSLO IZQUIERDO, DOS ESCORIACIOES LINELAES EN REGION COSTOLATERAL IZQUIERDA, ASISTENCIA 1 DIA, CURACION E INCAPACIDAD POR 8 DIAS, al folio 16 cursa examen forense practicado a LUSI BALDOMERO MARQUEZ, en el que se refiere que presenta HERIDA CORTANTE DE 5 CMS EN EGION LATERAL DERECHA DEL CUELLO CONTUSION ESCORIADA EN RODILLA IZQUIERDA, EQUIMOSIS EN REGION LATERAL EXTERNA DE TERCIO PROXIMAL PIERNA IZQUIERDA, ASISTENCIA MEDICA 1 DIA, CURACION E INCAPACIDAD DE 8 DIAS, al folio 18 cursa inspección 690 realizada por funcionarios del CICPC al sitio del suceso, al folio 19 cursa experticia de reconocimiento legal 149 practicada por funcionaros del CICPC al destornillador y la hojilla incautada, al folio 20 cursa memorando N° 9700-174-SDC-603, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la solicitud de la defensa, toda vez que si bien es cierto podríamos estar en presencia de una situación de legítima defensa, y la denunciante de autos no presenció los hechos desde su origen, no es menos cierto que dicha ciudadana si presenció el desarrollo del altercado y encontrándonos en una fase primigenia de la investigación faltando diligencias de investigación por practicar tendentes a esclarecer la verdad de los hechos, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el imputado de autos, de la contenida en el numeral 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el imputado LUIS BALDOMERO MARQUEZ, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6280407 natural de Muelle de Cariaco Estado Sucre, nacido en fecha 08/06/1963, soltero, obrero, hijo de carmen Márquez y Luís Rosario Rodríguez, residenciado en Guatacaral, sector el rincón, casa sin numero, frente de los hornos de carbón, Guatacaral vía san Juan a 150 metros de la estación de bombeo de Hidrocaribe, Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de JUAN BAUTISTA BENITEZ; de la contenida en el artículo 256 numeral 3 y 9 del COPP consistente en presentaciones cada 30 días por 06 meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de incurrir en actos similares a los que dieron origen a este asunto. Líbrese Oficio al comandante de la Policía de esta ciudad, adjunto a boleta de libertad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía 2 del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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