REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001240
ASUNTO : RP01-P-2011-001240

RESOLUCIÓN QUE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El día catorce (14) de Marzo del año Dos Mil Once (2011), siendo las 4:38 p.m., se constituyó en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Jueza Abg. KARELINA ARENAS ROVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el Alguacil ABEL CARREÑO, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-001240, iniciada en contra de los ciudadanos JESÚS ALBERTO ANDRADE CRESPO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.463.783, de oficio Obrero, soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03-11-1992, hijo de Gregorio Andrade y Enilda Crespo, residenciado en El Guapo, al lado del Gimnasio, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, y JOSÉ GREGORIO GARCÍA VIEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.702.689, de oficio no definido, Soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 08-02-1992, hijo de Gregorio García y Gladis Hermelinda Viez; residenciado en Las Delicias de Caigüire, Primera Calle, Apartamento N° 03, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIANNY DEL CARMEN SÁNCHEZ MONTERO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Carmen Esperanza Hernández, los imputados de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Defensora Pública N° 5, Abg. Mariana Antón. Acto seguido, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza a lo que manifestó no tener Defensor de Confianza, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la Defensa y en este acto le designa a la Defensora Pública N° 5, Abg. Mariana Antón, la cual aceptó la defensa recaída en su persona, comprometiéndose a cumplir fiel y cabalmente las labores inherentes a su cargo.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se Decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos JESÚS ALBERTO ANDRADE CRESPO y JOSÉ GREGORIO GARCÍA VIEZ, por el delito de ROBO GENÉRICO, expuso de manera clara y precisa, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud, expuso que los hechos sucedieron en fecha 12-03-2011, siendo aproximadamente las 2:00 p.m., en la Calle Comercio, cerca de la Gobernación del Estado Sucre, Cumaná, Estado Sucre, cuando la víctima se desplazaba por dicho lugar, se le acercaron tres ciudadanos y uno de ellos le sujetó la mano, mientras que otro forcejeó con ella para quitarle el bolso y en vista que ella no le entregó el bolso, el que era de tez morena y más alto, le dio un golpe en la boca y en la cabeza y como ella gritaba, le siguieron dando golpes, hasta que ella soltó el bolso; en eso, unos policías escucharon los gritos, trasladándose al sitio, aprehendiéndolos, quedando detenidos a la orden del Ministerio Público, encontrándose en poder del ciudadano JESÚS ALBERTO ANDRADE CRESPO, el bolso objeto de la presente causa, al imputado JOSÉ GREGORIO GARCÍA VIEZ no se le encontró nada en su poder y el otro ciudadano que se encontraba con ellos, logró huir. Considera esta representación Fiscal, según lo que se desprende de los elementos de convicción, que estamos en presencia del tipo penal de ROBO GENÉRICO, así como de la participación o autoría de los imputados de autos en el mismo, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, por lo tanto, solicito a este Tribunal, decrete Medida Privativa de libertad; por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión de los imputados en flagrancia. Por último, solicito se acuerde la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos donde aparecerá como testigo reconocedora, la ciudadana MARIANNY DEL CARMEN SÁNCHEZ MONTERO.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hacen voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los imputados no querer declarar acogiéndose al Precepto Constitucional.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “La defensa observa que la Representante Fiscal señala que estamos en un tipo de participación por parte de los imputados y pudiéramos estar en presencia de un Robo En Grado De Complicidad, más sin embargo, de las actuaciones se desprenden que son tres personas las señaladas en los hechos y no se ha determinado la conducta de ellos en el hecho, al no haber sido individualizada la conducta y por cuanto faltan diligencias de investigación; y encontrándose amparados mis representados en el principio de presunción de inocencia y el estado de libertad, esta defensa se opone a la solicitud fiscal, ya que estamos en una forma de participación y la pena a imponer superaría el límite máximo, aunado a que mis representados no tienen conducta predelictual y tienen arraigo en el país, por lo que mal podría presumirse el peligro de fuga; por ello, solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las partes, resuelve: revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 12-03-2011, siendo aproximadamente las 2:00 p.m., en la Calle Comercio, cerca de la Gobernación del Estado Sucre, Cumaná, Estado Sucre, cuando la victima se desplazaba por dicho lugar, se le acercaron tres ciudadanos y uno de ellos le sujetó la mano mientras que otro forcejeó con ella para quitarle el bolso y en vista que ella no le entregó el bolso, el que era de tez morena y más alto, le dio un golpe en la boca y en la cabeza, y como ella gritaba, le siguieron dando golpes, hasta que ella soltó el bolso, y en eso unos policías escucharon los gritos, trasladándose al sitio, aprehendiéndolos; encontrándose cubierto el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción, que hacen presumir participación o autoría de los imputados de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Al folio 2, cursa Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que surge la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 3, cursa Acta de Entrevista de la ciudadana ESTEFANI CAROLINA APONTE SÁNCHEZ, en la cual narra la manera en como ocurrieron los hechos. Al folio 9, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas a un bolso estampado multicolor de tela sin marca comercial visible. Al folio 10, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones, de los imputados de autos y del bolso colectado. Al folio 14, cursa Examen Médico Legal practicado a la víctima, quien refiere indentación traumática en labio inferior, contusión equimótica en tercio medio cara anterior brazo derecho, lo cual ameritó asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 6 días, secuelas no. Al folio 15, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de trasladarse al sitio del suceso, con la finalidad de practicar inspección en el mismo. Al folio 16, cursa Inspección N° 683, practicada al sitio del suceso. Al folio 17, cursa Experticia de Reconocimiento Legal al bolso objeto de la presente causa. Al folio 18, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-602, donde se deja constancia que los imputados de autos, no presentan Registros Policiales; encontrándose de esta manera materializado igualmente el numeral 2 del referido artículo 250 eiudem. Por lo que analizadas todas las actuaciones, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, en virtud que nos encontramos ante la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente y que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los imputados de autos en el delito que les imputa el Ministerio Público. Así mismo se considera la existencia de la presunción del peligro de fuga y obstaculización en el presente caso, pues se ponen de manifiesto los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y de la magnitud del daño causado, aunado a que los mismos no tienen arraigo en el país; vistos todos estos elementos en su conjunto, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resultaría insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimada la solicitud de la defensa; decretando igualmente la solicitud fiscal de que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario, por estimar este tribunal que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la aprehensión de los imputados de autos en flagrancia; Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JESÚS ALBERTO ANDRADE CRESPO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.463.783, de oficio obrero, soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03-11-92, hijo de Gregorio Andrade y Enilda Crespo, residenciado en El Guapo, al lado del gimnasio, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; y JOSÉ GREGORIO GARCÍA VIEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.702.689, de oficio no definido, soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 08-02-92, hijo de Gregorio García y Gladis Hermelinda Viez; residenciado en Las Delicias de Caigüire, Primera Calle, Apto. N° 03, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIANNY DEL CARMEN SÁNCHEZ MONTERO. Se acuerda que los imputados de autos, queden recluidos en el Internado Judicial de Cumaná, a la orden de este Tribunal; por lo que se ordena que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, los trasladen hasta dicho centro de reclusión. Líbrese boleta de encarcelación y oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se acuerda la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se acuerda la práctica de reconocimiento en rueda de individuos, donde actuará como testigo reconocedor la ciudadana MARIANNY DEL CARMEN SÁNCHEZ MONTERO; para el día 17-03-2011 A LAS 3:20 P.M. Líbrese boleta de traslado dirigida al Director del Internado Judicial de Cumaná, para que traslade a los imputados de autos hasta el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la fecha y hora supra señalada, a los fines de realizar el reconocimiento en rueda de individuos. Ofíciese al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que facilite las instalaciones de ese Despacho, con el objeto de realizar el reconocimiento en rueda de individuos. Se insta a la fiscal del ministerio público para que haga comparecer a la víctima de autos al reconocimiento en rueda de individuos. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

LA SECRETARIA